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STL12009-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 47798 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12009-2017 Radicación n.° 47798 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ARIEL SERRANO SÁNCHEZ contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARIEL SERRANO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata que nació el 17 de septiembre de 1943; que desde el 20 de enero de 1983 se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, y que desde esa data hasta el 1 de agosto de 2010 cotizó más de 1029 semanas.

Afirma que al 1 de abril de 1994 tenía 50 años de edad por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el 7 de mayo de 2012 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, entidad que mediante Resolución n.° GNR 202040 de 8 de agosto de 2013 negó la prestación económica tras considerar que contaba con 655 semanas cotizadas.

Indica que elevó recurso de reposición contra dicha decisión por lo que Colpensiones en resolución n.° GNR de 19 de febrero de 2014 le notificó que tenía 363 semanas de cotización. Agrega que interpuso recurso de apelación y que con resolución n.° VPB 14043 de 22 de agosto de 2014 le indicaron que contaba con 753 semanas cotizadas por lo que negaron la solicitud de «pensión de jubilación por aportes».

Alega que la aludida administradora no tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987, en el que se desempeñó como concejal del Municipio de Vélez – Santander. Señala que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento pensional, trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de febrero de 2017 negó las pretensiones del actor, tras considerar que su vinculación como Concejal de esa localidad fue en la modalidad de Ad-Honorem, por lo que no es dable contabilizar este periodo, ya que no existió remuneración. Expone que interpuso recurso de apelación contra esta decisión del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en proveído de 28 de marzo de 2017, confirmó la proviodencia de primera instancia y se fundamentó en las mismas razones del a quo.

Resalta que no interpuso recurso de casación pues no cuenta con los recursos económicos para ello, por lo que afirma que ya agotó «todos los recursos ordinarios (…) quedando como última opción la de recurrir a esta acción de tutela, [al] no [tener] otro medio de defensa». Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias de 21 de febrero y 28 de marzo de 2017 emitidas por las autoridades accionadas, para que, en su lugar, se les ordene que emitan un nuevo fallo en el que subsane los yerros judiciales cometido.

Mediante proveído de 25 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso n° 11001310503920160009901, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, allegan las providencias proferidas el 21 de febrero de 2017 y 28 de marzo del mismo año, respectivamente. Arguyen que su motivación se encuentra contenida en las sentencias dictadas. Por su parte La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita ser desvinculada de la acción al no tener injerencia en los hechos que ocasionaron el presente asunto constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que el convocante censura las decisiones adoptadas el 21 de febrero y 28 de marzo de 2017 emitidas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, respectivamente, las cuales negaron el reconocimiento a la pensión de vejez.

Pues bien, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto los fallos dictados por las autoridades convocadas dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de casación, llamado a ser activado contra la providencia del ad quem que ahora se controvierte, se abstuvo de proponerlo, porque «no [contó] con los recursos para contratar un casacionista».

De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, primero porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para beneficiarse del amparo de pobreza y acceder a la administración de justicia y, segundo, porque no puede excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

De modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7