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STL12008-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1160 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56984 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12008-2019 Radicación 56984 Acta no. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CENEYRA CAÑAS FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2016-00333.

I.

ANTECEDENTES CENEYRA CAÑAS FRANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que la Fundación Hospital San José de Buga le concedió una pensión de jubilación a partir del 1.º de noviembre de 1990, y que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social la afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad en la que efectuó aportes desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2002.

Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra el fondo en comento, con el propósito que se ordenara la «devolución de aportes y/o indemnización sustitutiva de vejez», trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que en proveído de 27 de abril de 2018 condenó al extremo pasivo al reconocimiento y pago de la última acreencias mencionada.

Expone que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 14 de mayo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio, al advertir que «es la Fundación Hospital San José de Buga quien tiene la posibilidad jurídica de reclamar la devolución de aportes», toda vez que aquella realizó el pago de los mismos con el fin de subrogar su obligación pensional.

Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «la afiliación que hizo la Fundación Hospital San José de Buga (…) fue válida por lo tanto los aportes efectuados al ISS hoy COLPENSIONES también son válidos». Agrega que en el asunto no opera la figura de la compartibilidad, dado que i) a la Fundación Hospital San José no le era posible trasladar a Colpensiones el cálculo actuarial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que «[su] jubilación se encontraba amparada con un encargo fiduciario» y, que ii) al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio, razón por la que la pensión debió continuar a cargo de su empleador, conforme lo dispone el literal b del artículo 5.º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2.º del Decreto 1160 de 1994.

Aduce que «al no cumplir con los requisitos para que fuera asumida por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los aportes resultan infructuosos, por no llevar a una pensión, lo que hace obligatorio conceder la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ a [su] favor». Añade que le asiste el derecho a obtener la acreencia mencionada, toda vez que su empleador realizó los descuentos de dichos aportes de su mesada pensional conforme se observa en las certificaciones que aquella entidad expidió el 3 de agosto de 2015 y 14 de julio de 2016.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferidos el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la determinación del a quo.

Mediante auto proferido el 14 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga reiteró los argumentos expuestos en el proveído censurado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de la solicitud de «devolución de aportes y/o indemnización sustitutiva de vejez», pues a juicio de la proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, debido a que en el asunto no operó la figura de la compartibilidad pensional, dado que estuvo afiliada «válidamente» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y su empleador le descontó el correspondiente porcentaje de la cotización, razón por la que considera que tiene derecho a la mencionada acreencia. Al respecto, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que los empleadores que tuvieran a su cargo una pensión de jubilación, tenían la obligación de inscribir al beneficiario de la misma al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el propósito de materializar la figura de la compartibilidad, la cual se encuentra encaminada a que el fondo de pensiones subrogue la prestación que está a cargo del contratante, quien deberá sufragar el mayor valor que se presentare.

En esa dirección, el Tribunal aclaró que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez opera en aquellos eventos en que el afiliado cumple la edad pero no las semanas mínimas requeridas para obtener el derecho pensional y, a su vez, manifiesta su imposibilidad de continuar con el pago de los aportes. Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales aportadas, la Magistratura encausada refirió que en el asunto no se configuraron los presupuestos mencionados, dado que «la señora Ceneyra Cañas Franco está jubilada desde el 1.º de noviembre de 1990 por la Fundación Hospital San José de Buga, la cual ha quedado a cargo de la misma con base en el convenio interadministrativo de concurrencia, lo que conlleva a establecer que se trata de una sola prestación y por ende no hay lugar a que con el estatus de pensionada, tenga otra pensión o su efecto consecuente de cotización que sería la indemnización, pues como ya se explicó, la obligación de realizar los aportes en cabeza del Hospital San José sólo (sic) beneficiaba a este, en el sentido de lograr la subrogación de dicha prestación, mediante la pensión compartible».

Igualmente, adujo que no es posible advertir la existencia de una compatibilidad pensional, dado que el proceso carece de medio de prueba alguno que evidencie que la hoy tutelante tuviere una relación laboral con el hospital. Por el contrario, manifestó que las cotizaciones se realizaron «en virtud del contrato de concurrencia establecido para ello, es decir, que los aportes (…) fueron dispuesto como entidad que reconoció la pensión de jubilación».

Finalmente, en lo que respecta al descuento alegado por Cañas Franco, precisó que es la Fundación Hospital San José de Buga quien está llamada a resolver las reclamaciones relacionadas con el mismo, «pues hacerlo ante Colpensiones implica trasladarle a este una discusión» que no le corresponde. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9