Micelio
STL12008-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70293 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12008-2016 Radicación n.° 70293 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANK JAIR NORIEGA CUELLO contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES FRANK JAIR NORIEGA CUELLO por intermedio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por CBI Colombiana S.A. y la Nación – Ministerio del Trabajo. Refiere el accionante, sufrir de « (…) Síndrome del Manguito Rotador Bilateral con antecedentes de Tendinosis del Supraclavicular y Supraespinos con discreto pinzamiento de sus fibras, cambio degenerativo de la articulación acromio clavicular (…)» (Fls. 1 a 7).

De igual forma, manifestó encontrarse vinculado a la empresa CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo escrito; que la accionada le solicitó al Ministerio del Trabajo la terminación de los contratos laborales de los empleados en condición de debilidad manifiesta. Sostuvo que dicha solicitud fue rechazada, por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano de la Dirección Territorial de Bolívar, mediante la Resolución 0298 de julio de 2015, en donde se les reconoció la estabilidad laboral reforzada a los 358 trabajadores que ostentaban tal condición. Reseñó que al negársele tal petición la empresa accionada, acudió ante la sede central del Ministerio del Trabajo, quien a través de la Coordinación de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Documental, emitió la Resolución 0926 de marzo de 2016, autorizando la suspensión de los contratos por 120 días.

Y que para su respectiva notificación se delegó a la Dirección Territorial de Bolívar, quien a su criterio «(…) volándose todo el proceso de notificación de los actos administrativos, establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, procedió a notificar al accionante mediante publicación del aviso de notificación en la página web del Ministerio del Trabajo (…)», además de ello alegó que «(…) la publicación del aviso, carecía de las formalidades establecida en la ley, ya que no se señalaba los motivos por los cuales se realizaba la notificación por ese medio, no se señaló el periodo por el cual se fijó el aviso, ni se publicó en un lugar de acceso al público de la sede del Ministerio del Trabajo.» (Fls. 1 a 7).

Afirmó que solo tuvo conocimiento de la resolución en mención, cuando la accionada le comunicó acerca de la suspensión de su contrato; ante lo cual reseñó que interpuso los recursos de ley sin que el Ministerio aún los haya resuelto. Finalmente, alegó que por medio del fallo de tutela del 8 de agosto del año en curso, ya se le había ordenado a la empresa accionada que « (…) se abstuviera de ejercer acciones tendientes a la suspensión de los contratos de trabajadores que estuvieran en similar situación (…)» (Fl. 2).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio del Trabajo afirmó haber enviado las comunicaciones de notificación, a través del correo 4-72 desde el 28 de abril de 2016; de igual forma recalcó que la resoluciones objeto de controversia « (…) no se encuentra ejecutoriada, por lo que no se han resuelto los recursos presentados contra las mismas.»; motivos por los cuales solicitó su exoneración toda vez que la decisión de la suspensión de los contratos « (…) obedece al arbitrio de la empresa C.B.I. COLOMBIANA S.A. (…) (Fls. 50 a 51).

La Empresa CBI COLOMBIANA S.A., sostuvo que las resoluciones fueron debidamente notificadas al actor, y que este impetró los recursos de forma extemporánea; por lo que dichos actos administrativos se encuentran en firme haciendo posible la suspensión de los contratos. (Fls. 59 a 63) Finalmente, el accionante solicitó la remisión por competencia del expediente, a la Sala Laboral del mismo Tribunal, puesto que esta ha sido « (…) la autoridad judicial que ocasiones anteriores resolvió las acciones constitucionales con situaciones similares.» (Fls. 94 a 98).

Por ello, el 3 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenó la remisión del expediente de tutela al despacho de la Magistrada Margarita Márquez de Vivero, de la Sala Laboral de la misma Corporación; avocando ésta conocimiento el 4 de octubre del año en curso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, denegó el amparo solicitado por el accionante.

Ya que a su consideración y con base al pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de septiembre de 2016; el actor cuenta con « (…) otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de salarios a que tiene lugar, ante la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que no encuentra total desprotección porque el empleador aun continua con la obligación garantizando la seguridad social del accionante y para controvertir el acto administrativo que decide la suspensión, las acciones contencioso administrativas (…)» (Fls. 19 a 24 del cuaderno 2).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Frank Jair Noriega Cuello a través de apoderado judicial la impugnó, para lo cual expuso que el juez de primera instancia realizó un cambio de criterio « (…) sin hacer un análisis profundo del subjudice (Sic), y verificar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante con las actuaciones de la accionada.» Adicionalmente, manifestó que respecto a las acciones con que cuenta por la vía ordinaria, son procesos que se pueden demorar varios años, ocasionando que « ( ) le tocara 120 días sin salarios, es decir ya estaría consumada la situación.» (Fls. 30 a 34 del cuaderno 2).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A juzgar por la pretensión del actor en su escrito tutelar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, al debido proceso, a la salud y a la vida digna, con ocasión a la suspensión de su contrato de trabajo por parte de CBI Colombiana S.A., estando en curso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N.º 0926 del 18 de marzo de 2016 y derivado de ello no le han sido cancelados los salarios devengados, por lo que en el mismo sentido, pidió que se le ordene a la accionada – CBI Colombiana S.A.- que levante la suspensión de su contrato de trabajo y proceda al pago del referido salario.

Se desprende que, si bien es cierto que aun cuando en anteriores ocasiones se ha concedido el amparo constitucional deprecado respecto a aquellos trabajadores afectados con la decisión dispuesta en la pluricitada resolución y, que por haberla impugnado, sus efectos no están en firme para aquellos; pese a ello el accionado CBI Colombiana S.A., ha suspendido sus contratos de trabajo, tampoco lo es menos que el suscrito despacho, conoció en pretérita oportunidad de un caso con idéntica causa, pretensiones y sujeto pasivo en un asunto del temperamento del que ahora exhorta su estudio, en el que se puntualizó: Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, contrario a lo resuelto por el a quo, que la tutela invocada no está llamada a prosperar frente a los accionantes (…), por cuanto la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades.

La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.

Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para ordenar al accionado CBI COLOMBIANA S.A. el reconocimiento y pago de los salarios, pues para ello, los accionantes disponen de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, que sin duda son idóneos y eficaces para que se determine sobre la procedencia o no de las pretensiones que aquí se reclaman.

Es indiscutible que lo aquí cuestionado implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, (…) a través de este excepcional medio, que no se ejecute la orden de suspensión del acto administrativo que así lo ordenó, y el consecuente pago de los salarios que dicen les adeudan; es claro para esta Sala que los actores cuentan con los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir sobre el reconocimiento de las prerrogativas económicas que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente se deben exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.

Además, tampoco se demostró un perjuicio irremediable que amerite un estudio de fondo del debate que aquí se propone, máxime que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir esta clase de conflictos jurídicos. (…) (STL15099-2016 del 5 oct de 2016, Radicado T- 68929) Como resultado de lo precedente, es deber connatural de esta Sala ratificar el criterio anteriormente adoptado, en el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, pues ello autoriza a acoger los argumentos de la improcedencia de la misma por existir otro medio de defensa judicial para obtener el pago de los salarios a que tiene derecho el trabajador, ante la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que no encuentra total desprotección luego que el empleador continúa con la obligación garantizando la seguridad social del accionante.

Por otra parte, para controvertir el acto administrativo que decide la suspensión y, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución N. º 0926 de 2016, proceden las acciones contencioso administrativas, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, en cuanto al reproche dirigido contra la Nación - Ministerio de Trabajo, debe decirse que sobre la firmeza o no del acto mediante el cual se emitió la autorización para suspender el contrato laboral de los trabajadores del CBI Colombiana S.A., no corresponde al juez constitucional emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que sobre ese tópico solo es posible que decida la autoridad facultada para ello, es decir, el Ministerio accionado, a quien corresponderá resolver sobre la concesión o no de los medios de impugnación presentados contra dicha resolución y sobre la firmeza de la misma, de manera que si contrario a ello, recae en cabeza el accionante probar debidamente si la autoridad no dio oportunidad de interponer los recursos procedentes.

Por las consideraciones desplegadas, habrá de confirmarse la sentencia de tutela impugnada, sumado a que se reitera los miramientos de la sentencia en cita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 18 de octubre de 2016.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11