CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85967 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12006-2019 Radicación n.° 85967 Acta N°31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAROLA GALLEGO ALFÉREZ, contra la sentencia proferida, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes de la acción de revisión con radicación 2018 – 00183, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Carola Gallego Alférez, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia», y el « principio de la justicia material», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los hechos y pruebas allegadas, se infiere que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, Emel José Gutiérrez Martínez, contra los herederos indeterminados del causante Luis Ernesto Gallego Rúa (q.e.p.d.), inicio ejecutivo singular con radicación 20088 - 957-000, con el propósito de lograr el pago de la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $15.000.000, que presuntamente firmó su progenitor; que al interior de dicho trámite, el 8 de noviembre de 2011, allegó el dictamen en el que se indicaba que el título valor contaba con irregularidades y falsedades, y se le informó, que estaba en curso una investigación penal para determinar la falsedad del documento; sin embargo, al interior del mismo se libró orden de apremio, y el 26 de noviembre de 2009, se dictó sentencia. Que su señora madre Silvia Miriam Alférez Agudelo, en el año 2010, denunció ante la Fiscalía a los señores Emel José Gutiérrez Martínez, Jhon Correa Restrepo, y Alcides Gallego, por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, por considerar que « adulteraron el contenido de una letra de cambio firmada por su esposo, […] la cual fue adosada al hermano del fallecido, señor Rodrigo Alcides Gallego […]; que pese a que según el informe rendido por el Fiscal Cuarenta y Tres de Villavicencio, de data 21 de febrero de 2011,« se pudo determinar que la letra de cambio de fecha 15 de mayo del 2006, emitida por el señor Luis Ernesto Gallego Rúa a favor de Jair Bello Gómez, a través de un análisis de longitudes de onda dentro de la luz infrarroja por medio de la descomposición de los componentes de tinta […] que en la letra de cambio existieron tres tipos de totalidades de tinta diferentes […] y que sumando e esto el N.º 1 dentro del valor de los quince millones de pesos (15.000.000, ostenta variaciones físicas […]como también en la división topográfica del texto […] y que en el signo cuestionado existe un “pasamiento o doble trazo” […]»; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por sentencia del 23 de febrero de 2018, absolvió a los enjuiciados de los punible imputados, sin tener en cuenta que era « clara la existencia de una alteración del título valor ·letra de cambio », afectando la literalidad del mismo, con total menoscabando la realidad del documento.
Que en vista de lo anterior y como única heredera de Luis Ernesto Gallego Rúa, el 19 de junio de 2018, promovió ante el Tribunal accionado, recurso de revisión contra la sentencia emitida en el proceso ejecutivo referido, con invocación de la causal 2 prevista en el artículo 355 del C.G.P; sin embargo, el magistrado ponente, a quien correspondió su conocimiento, por auto del 15 de mayo de 2019, lo rechazó con fundamento en que “ ya había pasado 2 años para interponer el recurso de revisión después de proferida la sentencia», con lo que a su juicio incurrió en vía de hecho « al no analizar el requisito de la inmediatez, y además indebida notificación […] no contar con los elementos de juicio suficientes para emitir el rechazo del recurso […]», y además, por la «interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso la cual deviene de una inadecuada valoración probatoria».
Insiste en que, en el trámite del recurso de revisión, «si bien hay notificaciones por estado, también lo es que por la importancia del asunto jamás me fue Notificado por correo electrónico, personal, el AUTO QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE REVISIÓN, con los preceptos legales de mis derechos fundamentales amparados en los artículos 29 debido proceso».
Bajo los anteriores puestos fácticos, solicitó que se ordene al tribunal accionado rehacer la actuación procesal, emitiendo una decisión con fundamento en los lineamientos trazados en la jurisprudencia administrativa y constitucional en materia de tutela contra providencia judicial; que «Se sirva revocar la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Villavicencio, […] dentro del proceso ejecutivo singular de referencia con referencia […] 50001400300720080095700», y por consiguiente, se «SUSPENDA LA EJECUCIÓN» de la misma.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y enterar a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El magistrado, Hoover Ramos Salas, manifestó que el amparo no estaba llamado a prosperar, en tanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que contra el auto que rechazó el recurso de revisión no se formuló por la ahora accionante el recurso de súplica al que había lugar a promover.
Además, que la simple discrepancia de criterios, no constituía razón suficiente para la intervención del juez constitucional. Allegó copia de la providencia del 15 de mayo de 2019, controvertida. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, negó el amparo, por una parte, porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que « la gestora tuvo a su alcance el recurso de súplica que procedía frente al auto del 15 de mayo de 2019, que rechazó su recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió».
Además, por cuanto tampoco evidenció irregularidad alguna en el enteramiento del auto atacado, «toda vez que el mismo se realizó mediante anotación en estado No. 65 de 16 de mayo siguiente, tal como lo prevé la normatividad aplicable ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora de la acción la impugnó (folios 118 y ss.), para lo cual expuso que el auto del 19 de junio de 2019, debió serle notificado a través de su correo electrónico, en aplicación de las previsiones del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo estudio, la promotora de la acción dirige su censura contra el trámite de notificación y contenido de del auto emitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, del 15 de mayo de 209, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de revisión formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa misma localidad.
En ese orden, desde ya se impone decir por esta Sala que la sentencia impugnada será confirmada por las razones expuestas a continuación: Bajo las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, se dirimen controversias jurídicas disimiles, en razón a lo cual, se ha creado para cada una de ellas, los diferentes procedimientos, es así que para el caso de la primera, y en la que se involucra asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, el legislador a través de la Ley 1564 de 2012, creó el Código General del Proceso, y para la segunda, a través de la ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, que cada asunto debe regirse por su régimen propio, sin que sea admisible como lo pretende la accionante, recurrir a una u otra legislación, para aplicar la norma más favorable a sus intereses.
Lo anterior, para significarle a la accionante, que el asunto controvertido por tratarse de un asunto civil, no había lugar a aplicar lo previsto en el artículo 201 del CPACA, que reza: «[ ] De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica», sino lo preceptuado en el artículo 295 del C.G.P., como en efecto lo hizo el Tribunal accionado, y de lo cual hay constancia, la cual obra a folio 121, que da cuenta de que el auto controvertido se notificó el 16 de mayo de 2018, en el estado nº 65, por lo que no se vislumbra la vulneración al debido proceso por indebida notificación, alegada por la accionante.
De otra parte, cabe precisar que por haber sido emitido el proveído controvertido, únicamente por el magistrado sustanciador, en aplicación del 331 del referido Código General del Proceso, la ahora accionante tuvo la posibilidad de presentar el recurso de súplica; empero, dejó pasar dicha oportunidad para exponer las razones de su inconformidad, omisión que deja en evidencia que al no agotarse los mecanismos ordinarios con los que contaba, no pueden pretender suplirlos por esta vía excepcional, desconociendo así el requisito de subsidiariedad, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que hace improcedente la acción. Requisito frente al cual el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T – 471 de 2017, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Al respecto, también hubo pronunciamiento de esta Sala, en sentencia CSJ STL4332 – 2019, donde expresó: En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Por las razones expuestas, y como ya se anticipó, se confirmará la sentencia impugnada, en virtud de la improcedencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00