Radicación n° 85935 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12005-2019 Radicación n° 85935 Acta N° 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la impugnación interpuesta por el CONDOMINIO RESIDENCIAL BULEVAR CODEM P.H. Y PROPIETARIOS DE UNIDADES PRIVADAS DEL MISMO, contra la sentencia del 19 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa localidad, extensiva a los participantes en la causa radicada con el No. 2016-00238.
I.
ANTECEDENTES La propiedad horizontal y los copropietarios de la persona jurídica individualmente considerados, a través de apoderada, demandaron la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente quebrantados por el juzgado accionado. Como sustento de su queja, refirieron que el Condominio Residencial Bulevar Codem, fue proyectado para ser construido en la ciudad de Villavicencio, en el año 1998, en 9 lotes de terreno, sometidos al régimen de propiedad horizontal, compuesto por 3 etapas, con 304 unidades de vivienda, y una etapa comercial de 19 locales, aunque con la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, se reformó el reglamento, el proyecto continuó con igual número de unidades habitacionales, pero ya para desarrollarse en 4 etapas; no obstante, en el 2002, se hizo una nueva modificación; que a pesar de que los constructores gestionaron y obtuvieron el licenciamiento para la construcción total de proyecto, sólo ejecutaron la construcción de la Primera Etapa, esto es un 20% del proyecto inmobiliario.
Se adujo que, los promotores y constructores del proyecto inmobiliario, dejaron vencer las licencias de construcción, urbanismo, ambientales, entre otras, que fueron concedidas por las autoridades municipales, para la construcción plena del proyecto, incumpliendo de esta manera, con la obligación contraída con los propietarios iniciales de las viviendas, que esperaban que se completara el 100% de la construcción del condominio, y que fueron atraídos con engaños; pues además de que no se construyeron, las etapas restantes de la copropiedad, las zonas comunes generales y especiales, también faltaron por levantarse.
Debido al incumplimiento directo de los constructores, lo mismo que la burla a una conciliación llevada a cabo en el 2014, y una inasistencia a ese mecanismo extraprocesal en el 2015, la copropiedad en el año 2016, decidió demandar la indemnización de perjuicios a los constructores, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Villavicencio, bajo el radicado No. 2016-00238; que la demanda identificó a la copropiedad como accionante y a los propietarios de las unidades residenciales como coadyuvantes, no obstante, el Juzgado precisó que la parte demandante, la conformaban tanto la persona jurídica como las personas naturales.
Agregó que, el Juzgado citó a audiencia para el 26 de abril de 2018, a la que no asistieron los copropietarios, pues éstos creyeron por cuenta de su apoderada, que como confirieron poder como coadyuvantes, no era necesaria su presencia en la audiencia, y por lo mismo, no se les podía aplicar sanción procesal alguna; que aunque el Juzgado les aplicó la sanción pecuniaria correspondiente, el despacho judicial, el 8 de mayo de 2018, aceptó las explicaciones de la apoderada de los propietarios frente a la inasistencia, dando lugar a que los exonerara de la carga impuesta.
Como las personas naturales debían ser consideradas coadyuvantes, y en razón de esa calidad, solicitaron que fueran citados como testigos; a través de su apoderada, solicitaron que se practicara ese medio de prueba, sin embargo, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el despacho revocó el auto del 8 de mayo de 2018, por considerarlo ilegal, dado que no era posible darles esa calidad, sino la de verdaderos demandantes; que el Juzgado, el 9 de agosto de 2018, profirió sentencia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por uno de los demandados y, como consecuencia de ello, absolvió de las pretensiones de la demanda; que contra dicha decisión la apoderada interpuso el recurso de apelación, el cual no ha sido decidido por el superior.
En todo caso, contra el auto que revocó la decisión, de aceptar la excusa por la inasistencia de los demandantes como personas naturales, la apoderada interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, los cuales fueron negados por el Juzgado; que, contra esa negativa a conceder la alzada, interpuso queja, la cual fue decidida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 25 de enero de 2019, declarando bien denegado el recurso de apelación. Que «…es claro que, hasta esta última fecha, 12 de febrero del año en curso, se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, procesalmente establecidos, en procura de corregir el yerro de negarle a los poderdantes su condición de Coadyuvantes y de sujetos que debieron ser exonerados de las multas erradamente impuestas, así como de buscar que tuvieran derecho a aportar pruebas al proceso.» En consecuencia, en el escrito de este expedito trámite, solicitaron: «…que se deje sin valor ni efecto alguno la providencia judicial cuestionada, pronunciada en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 9 de Agosto de 2018, por la cual el juez Revocó el auto del 8 de mayo de 2018 que exoneró a los 56 coadyuvantes, del extremo demandante, de las sanciones pecuniarias y procesales por su inasistencia a la audiencia inicial, omitiendo pronunciarse sobre la Aclaración y Adición solicitadas.
(…) Que se declare la nulidad de esa providencia revocatoria y constitutiva de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violatoria de normas constitucionales, y se restituya así a favor del Condominio demandante y de los 55 propietarios Coadyuvantes sancionados, el derecho a ser liberados de forma definitiva de las sanciones pecuniarias, procesales y probatorias impuestas por su inasistencia a la audiencia inicial, en la medida que válidamente fue justificada su inasistencia y probada la fuerza mayor que les impidió asistir.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el asunto fue decidido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 12 de abril de 2019, negando el amparo, y en el trámite de la impugnación que presentó la parte actora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 12 de junio del presente año, declaró la nulidad de lo actuado, pues consideró la homóloga, que el asunto podía comprometer decisiones del Tribunal, por lo que el competente en primera instancia para resolver el asunto, era dicha Corporación. De esta manera, mediante auto de 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la tutela instaurada por los accionantes, ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, y corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que en el término perentorio de un (1) día ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunció exclusivamente el demandado del proceso ordinario, Tecnoconstrucciones SAS, quien en síntesis, solicitó que se debía negar el amparo, dado que la actuación cuestionada del Juzgado, no era para nada arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes, pese a la adversidad de sus intereses, pues el control de legalidad al expediente, puede realizarse de oficio en cualquier momento, máxime que en este asunto, no era procedente tener por coadyuvantes, a los propietarios de las unidades residenciales del Condominio, en la medida que cada uno de ellos, perseguía cuantiosas sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios.
Mediante proveído de 19 de julio de 2019, la Sala cognoscente del presente asunto en primera instancia, negó el resguardo. Como fundamento de la decisión, indicó que resultaba razonable la decisión del Juzgado accionado, que finalmente tuvo a los copropietarios del conjunto residencial como verdaderos demandantes, y no como simples coadyuvantes, en razón del tipo de pretensiones que plantearon en la demanda, y en esa medida, no se les había vulnerado prerrogativa fundamental alguna.
Señaló expresamente la homóloga Civil, lo siguiente: «(…) En efecto, el lamento de los promotores se enfila contra el interlocutorio de 9 de agosto de 2018, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del Meta, tras hacer un «control oficioso de legalidad en la audiencia de instrucción y juzgamiento», invalidó el de 8 de mayo para, en cambio, castigarlos económica y «probatoriamente» por la incomparecencia injustificada a la sesión del canon 372 del estatuto adjetivo civil.
Sostienen, en lo medular, que tal proceder comporta un destino colosal en la medida que el enjuiciador no estaba autorizado para «revocar» motu proprio el proveído que los había eximido de tales «sanciones». No obstante, para esta Corporación, el obrar del funcionario reprochado no alberga arbitrariedad, pues hizo una respetable interpretación tanto del paginario como de las normas aplicables que lo condujo a concluir que los «56 propietarios de las unidades privadas» no eran «coadyuvantes», sino unos verdaderos «demandantes».
Por tanto, estaban obligados a asistir a la «audiencia inicial», so pena de los correctivos que les fueron impuestos. (…) De tales líneas efunde con claridad que para el fallador cognoscente no estaban dadas las condiciones para tener a los «56 propietarios de las unidades privadas» como «coadyuvantes», sino como litisconsortes facultativos, en tanto aspiraron la reparación de los daños causados supuestamente en virtud del «incumplimiento contractual por parte de los convocados».
Quiere decir que, contrario a lo que aquéllos arguyen, aunque en los poderes conferidos y en el texto inaugural de la contienda aludieron a la figura de « coadyuvancia », en realidad fungen como «demandantes», máxime cuando la relación jurídico – sustancial debatida sí les produce «efectos» directos; pues en la sentencia habrá de dilucidarse nada más y nada menos, si tienen o no derecho a la indemnización perseguida.
Ese acontecer, obviamente, no encuadra en la hipótesis regulada en el artículo 71 del Código General del Proceso, según la cual, «[q]uien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante» (resalto propio).
En definitiva, como uno de los elementos preponderantes para establecer o descartar la calidad de «demandante» es la «pretensión», y aquí el dossier da cuentas nítidas de los anhelos resarcitorios de cada una de las «56 personas naturales»; no luce antojadiza la decisión del estrado en cuanto apreció que sí estaban compelidas a participar de la «audiencia inicial», con sus pertinentes « consecuencias ».
Sostener otra cosa sería tanto como privilegiar la forma por encima del fondo, lo cual está rotundamente proscrito en nuestro ordenamiento. Ahora, el que se haya realizado tal análisis vía « control oficioso de legalidad » y por ese camino se «haya revocado un auto anterior», tampoco evidencia algún desatino susceptible de amparo, habida cuenta que esa herramienta, consagrada en el precepto 132 ibídem, precisamente busca corregir los yerros verificados en el curso del diligenciamiento a fin de impulsarlos con sujeción al «debido proceso», esto es, exento de anomalías que entorpezcan su normal cauce.
Luego, al hacer uso de tal mecanismo el servidor no atropelló las «derechos» esenciales de los censores, por mucho y que «hayan» salido perjudicados con el nuevo pronunciamiento; a lo que se suma que, dadas estas particulares circunstancias, el artículo 285 ejusdem tampoco impedía reevaluar la temática. De contera, deviene intrascendente profundizar en el tópico relacionado con la «negación de la prueba testimonial de esas 56 personas», dado que siendo «accionantes» no cabe ese «medio» persuasivo.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, los accionantes, a través de apoderada la impugnaron, tal como se observa con el escrito de folios 634 a 646. Señalaron, que contrario a lo que sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la actuación del Juzgado de Villavicencio, fue arbitraria al ejercitar un supuesto control de legalidad, y con ello, dejar sin efecto la providencia que había aceptado que los copropietarios personas naturales del Condominio, eran coadyuvantes, para en su lugar darles la connotación de demandantes, siendo que, tanto en los poderes como en el escrito de demanda, se había dejado claro que actuaban en la primera calidad, no en la segunda.
Añadió, que el Juzgado no podía revocar su propio auto, pese a que no estaba ejecutoriado en razón a las solicitudes de adición y aclaración, que se habían formulado. En consecuencia, precisó que: «…el titular del juzgado accionado se arrogó facultades que no le correspondían, revocando la decisión anterior de su propio despacho, toda vez que sancionó a los propietarios del Condominio –quienes, como se indicó, ya habían sido exonerados de sanciones-, argumentando que el control de legalidad y la no ejecutoria del auto del 8 de mayo, a causa de la solicitud de Aclaración y adición, le conferían el poder para hacerlo; con lo cual, a todas luces, se configuró un abuso del derecho y un ejercicio arbitrario de poder, por parte del titular del juzgado accionado.
(…) Y si es que el señor juez Mauricio Rey Amaya encontró que quien lo reemplazó adoptó una decisión de la que él disintió, la norma aludida es clara en indicar que él no tenía el poder de cambiarla. Sin embargo, en la decisión del 9 de agosto, con la que abrió la audiencia de instrucción y juzgamiento, contravino la referida norma procesal, así como los mandatos constitucionales que acá se quieren rescatar, y de paso la garantía de seguridad jurídica.
(…) En efecto el señor juez echó por la borda la seguridad jurídica de que deben gozar todas las actuaciones judiciales, pues lo pedido era adicionar el auto decretando las pruebas que no se practicaron con el argumento en la audiencia inicial de que los propietarios de unidades privadas eran parte actora; pero luego, al aceptar el despacho que eran coadyuvantes, eran pertinentes esas pruebas, y en ese sentido era la solicitud de adicción (sic); y la petición de aclaración, fue en el sentido de que al ser coadyuvantes, les era o no obligatorio comparecer a quienes no estaban llamados a testimoniar.
(…) De todo lo anterior se colige que la vía de hecho, constitutiva de una clara vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, y que llevó a interponer la acción de tutela, primordialmente, estriba en la Revocatoria de la providencia del 8 de mayo de 2018, que el juez del juzgado accionado ordenó en el auto proferido el 9 de agosto siguiente, sin que tuviera competencia para ello; transgrediendo de manera flagrante derechos constitucionalmente protegidos, con el antijurídico pretexto de que estaba pendiente resolver una solicitud de aclaración y adición del referido primer auto en mención, sobre el cual no se había presentado impugnación alguna […]».
Con base en ello, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar, se concedan las súplicas formuladas en la demanda. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, los impugnantes pretenden, que se deje sin efecto ni valor jurídico alguno, la providencia del 9 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que dentro del proceso ordinario que adelantan los accionantes, contra los promotores y constructores del Condominio Residencial Bulevar Codem P.H., por el incumplimiento a sus obligaciones en dicho proyecto, revocó la providencia emitida el 8 de mayo de esa misma anualidad, que aceptó la excusa por la inasistencia de los propietarios de las unidades residenciales, a la audiencia obligatoria a la que fueron citados, dándoles la calidad de coadyuvantes, en lugar de verdaderos demandantes.
Para los promotores del amparo, el juzgador no podía revocar unilateralmente, una providencia emitida por ese despacho judicial, so pretexto de un control oficioso de legalidad, y de paso, desconocer la voluntad de los poderes y el texto mismo de la demanda, que indicaban que los copropietarios como personas naturales, sólo actuaban como coadyuvantes del Conjunto Residencial, en calidad de persona jurídica.
Tal como quedó resumido en los antecedentes, la homóloga Civil, consideró que era razonable la decisión adoptada por el juez de primer grado del proceso declarativo, en la medida que no podía mantenerse en el ordenamiento un auto ilegal, por el prurito de mantener la forma, con mayor razón, si el tipo de pretensiones que plantearon los accionantes en el proceso declarativo, eran propias de un litisconsorcio facultativo, en contraposición con la figura del coadyuvante.
Ahora, para responder a los cuestionamientos de los impugnantes, tiene señalado esta Sala que, cuando existe una clara ilegalidad de la actuación procesal, el juez no se encuentra atado a ella, por lo que puede, dentro de ciertos parámetros, y sin afectar garantías fundamentales basadas en la realidad jurídica, entrar a negarles su valor.
Así, por ejemplo, la Corte cuando ha encontrado evidentes errores en su actuación, que impiden seguir adelante con las demás etapas procesales, debido a su abierta ilegalidad, ha procedido a dejar sin valor ni efecto las providencias causantes de esa equivocación. En auto de 9 de octubre de 2012, dentro del radicado No. 45655, la Sala de la Corte, rememorando providencia con radicado No. 36407 de 21 de abril de 2009, dijo que « … la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.». Así las cosas, la Sala no encuentra que el juzgado accionado, pese a haber admitido en su momento la calidad de coadyuvantes de los copropietarios de la unidad residencial, y en tal calidad aceptó la excusa a su inasistencia a la audiencia en la que fueron citados, posteriormente no pudiera corregir el error evidente cometido, como una forma de enderezar la actuación, y no persistir en semejante agravante, que a la postre lo hubiera puesto en dificultades procesales, a la hora de decidir de fondo el litigio.
No puede pensarse, que por el simple hecho de que una actuación procesal, en determinado momento beneficia a una parte, a sabiendas de la irregularidad cometida, en etapa ulterior no pueda ser enmendada, sobre todo, cuando se trata de las bases del proceso, como es la calidad en la que actúan las partes. En este caso, es evidente como lo explicó la homóloga Civil, no se podía dar culto a la forma, ante la presencia de un error mayúsculo que fue cometido en la etapa intermedia del proceso, relacionado con la posición que ostentaban los copropietarios de la unidad residencial, al plantear unas pretensiones indemnizatorias específicas, propias e independientes de la persona jurídica de la propiedad horizontal, por cuenta del supuesto incumplimiento contractual de los constructores del proyecto inmobiliario, que los ubicaban en la verdadera calidad de demandantes, bajo la figura del litisconsorcio facultativo, y no simples coadyuvantes o terceros, que acorde con lo previsto en el artículo 71 del Código General del Proceso, no se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pese a tener una relación sustancial con la parte a la que apoyan.
En esa medida, para llegar a una decisión de fondo, el juzgador está habilitado para sanear el proceso, y así evitar sentencias inhibitorias, incluso nulidades posteriores, que afecten la celeridad de la actuación (numeral 8º del art. 372 del CGP); de suerte que en este caso, la corrección efectuada por el juzgador accionado, no luce antojadiza o caprichosa, pues se funda en la viabilidad de conducir el litigio por el sendero de los presupuestos procesales.
Cabe advertir, como lo manifestaron los accionantes en el libelo de tutela, desde un inicio, el juzgador admitió la demanda ordinaria, en calidad de litisconsorcio facultativo a los referidos propietarios de las unidades residenciales, por ello, y ante la falta de objeción a esa providencia, estaban advertidos de la posición que ostentaban en el pleito, por lo que la apoderada, so pretexto de su particular opinión o creencia, sobre la forma como representaba a sus poderdantes, no podía reprochar al juzgado, que les impusiera las sanciones procesales, ante su inasistencia a la audiencia obligatoria del artículo 372 del CGP, porque como lo establece la norma, las partes deben concurrir personalmente a esa diligencia, so pena de que se le apliquen las consecuencias por su inasistencia (numeral 4 ibídem).
Puede que el operador judicial, ante la impugnación de la decisión que impuso las sanciones procesales respectivas, hubiera emitido una decisión con la cual avaló el criterio de quienes se vieron perjudicados con dicha imposición, reconociéndoles la calidad de coadyuvantes, pero eso no significa que se vieran sorprendidos, si ante esa innegable equivocación, y por cuenta de la habilitación que hizo el legislador procesal, el juez pudiera hacer una mirada retrospectiva a la actuación, con el propósito de tener abonado el terreno, para no trabajar sobre vicios procesales que le impidieran dictar sentencia. En consecuencia, la desacertada forma como fueron planteadas las pretensiones de la demanda declarativa, o la defectuosa labor probatoria, por cuenta de la equivocada posición en que se ubicó la parte actora, y sus consecuencias en el fallo respectivo de primera instancia, no pueden serle endilgadas al juez, quien sencillamente ejercitó la tarea que le fue encomendada, al sanear el proceso.
Se debe añadir, que si el juzgador consideró que era ilegal el auto que aceptó la excusa por la inasistencia de los copropietarios, por considerar que eran coadyuvantes, cuando en realidad eran verdaderos demandantes, sobraba pronunciarse frente a las solicitudes de aclaración y adición de esa providencia; y menos se le puede cuestionar al operador judicial, que ante la advertencia real de litisconsorcio de los copropietarios, su solicitud probatoria relacionada con ser llamados como testigos, resultaba improcedente, descartándose de esta forma, vulneración al debido proceso por falta de decreto de medios de convicción, pues fue la parte interesada, la que con su error no supo valerse de las pruebas pertinentes, conducentes e idóneas para sustentar sus pretensiones, máxime que desde el inicio de la acción, el Juez les dio la connotación de parte, y no de coadyuvantes.
Por tales motivos, se deberá confirmar el fallo de primer grado, que negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2