Radicación n.° 74249 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12005-2017 Radicación n. 74249 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicación n.° 2015-00126-02.
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se adelanta la acción popular presentada por el actor con radicado n.° 2015-126-02.
Afirmó que el Magistrado Roberto Chaves Echeverry se declaró impedido para conocer de dicha acción constitucional debido a que « [ordenó] compulsa de copias penales en contra del señor Javier Elías Arias Idarraga [quien] ha puesto continuamente en duda [su] conducta (…) y de otros pares en [esa] Corporación (…). Adujo que mediante auto de 9 de febrero del año que avanza, la magistrada Hilda María Saffon Botero no aceptó dicho impedimento, tras considerar que la compulsa de copias no constituye una denuncia penal, y que «como bien sabido se tiene, la forma particular en que el demandante se presenta ante la administración de justicia (…) lo exaspera, lo que en manera alguna se puede derivar en una enemistad grave como lo pretende hacer ver el magistrado; aceptar tal postura conllevaría a que todos los jueces y magistrados de la República se declararan impedidos por cualquier manifestación no atinada o reiterativa que se mostrara frente a ellos».
Agregó que en otra acción popular con radicación n.° 2015-148-02, el mencionado magistrado también se declaró impedido, empero en esta oportunidad la magistrada en comento sí aceptó el impedimento. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene mediante «sentencia si el magistrado Roberto Chavez (sic) al [denunciarlo] penalmente está impedido o no», así mismo, requirió declarar la nulidad «de uno de los dos autos en [sus] acciones populares (…) ya que en una acepta y en otra no».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 – 00126-02, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia afirmaron no tener legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron ser desvinculadas del accionamiento.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa y teniendo en cuenta que el actor no ha elevado su solicitud ante el colegiado aquí accionado, no accedió a sus pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se tiene que el impugnante censura las decisiones de la magistrada Hilda María Saffon Botero, ya que en el trámite de la acción popular con radicado n.° 2015-126-02, aceptó el impedimento presentado por el magistrado Roberto Chaves Echeverry; no obstante, en la acción popular numerada bajo el consecutivo n.° 2015-148-02, no procedió en igual sentido, pese a que se presentó la misma declaración de impedimento.
Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable de la juzgadora convocada, lo anterior al considerar el magistrado que se declara impedido, soporta su solicitud en una compulsa de copias la cual a juicio de la togada no hace las veces de denuncia penal, sino de un deber legal que tiene cualquier administrador de justicia. Ahora bien, vale aclarar que los casos puestos a consideración, se tratan de dos acciones populares diferentes, con supuestos facticos y jurídicos disímiles, por lo que el juicio de igualdad no tiene virtualidad de ser aplicado.
Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3