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STL12004-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85899 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12004-2019 Radicación N°85899 Acta N° 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO DAVID LÓPEZ ALTAMIRANDA, contra la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De lo relatado por el apoderado del accionante, en cuanto a los hechos para fundamentar su queja constitucional, manifestó que el actor en tutela, promovió proceso de Disolución de Unión Marital de Hecho, y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial, en contra de la señora Marilena Guillén Haro, relación desde el 10 de octubre de 2010, que duró hasta el 27 de julio del año 2017, el cual correspondió por reparto, al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, admitido el 12 de febrero de 2018, disponiendo el enterar del mismo, a la pasiva.

Manifestó, que la pasiva se notificó personalmente, y al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, indicando que el actor abandonó el hogar a mediados de septiembre de 2016, lo que interrumpía el término de la unión marital, ya que el mismo, solo regresó en el mes de enero de 2017, en otras condiciones; y propuso como medios exceptivos, «caducidad de la acción, e ilegitimidad en el haber patrimonial».

Que el Juzgado de conocimiento, luego del trámite respectivo, dictó sentencia el 25 de octubre de 2018, en la que resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, acaecida del 10 de octubre de 2010 al 25 de septiembre de 2016, declarando igualmente, la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial; decisión que fue apelada oportunamente ante el superior.

Afirmó, que en providencia del 6 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo de primer grado, argumentando que la demandada, logró probar la fecha de separación con el demandante, establecida el 25 de septiembre de 2016, y que, como la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2017, resultó irrefutable la prosperidad del fenómeno jurídico de la prescripción. Adujo que, según su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales, al proferir las sentencias que hoy cuestiona, incurriendo en vía de hecho, por indebida valoración probatoria, que los indujo al error de determinar de manera equivocada, el «espacio temporal que marcó la finalización física y definitiva -para el demandante- de la unión marital de hecho», al concluir que aquella finalizó el 25 de septiembre de 2016, cuando en realidad la misma, se prolongó hasta el 27 de julio de 2017.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción, lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos invocados y, en su lugar, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, así: 1.1. Declarando que la unión marital de hecho tuvo su vigencia hasta el 27 de julio de 2017 y/u ordenando a los Despachos judiciales realicen una nueva sentencia. 1.2.

Declárese la improsperidad de la excepción de prescripción de la acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de la presente anualidad (folio 18), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el tiempo hábil otorgado a los convocados, no se recibió comunicación alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de julio de 2019 (folios 40 y ss.), afirmó que: […] de las pruebas aportadas a la actuación, se determina que el demandado no interpuso el señalado recurso cuando la discusión principal acaeció por el extremo temporal que estableció en la unión marital que formó con su entonces compañera.

Resulta, entonces ostensible, que si el quejoso no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio. Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Por lo aquí expresado, decidió negar el amparo invocado. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el actor (folio 54), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar, agregando que como su representado «no conoce de derecho, confió en la actividad profesional de los abogados, los cuales, no interpusieron el recurso extraordinario de casación, desaprovechando una oportunidad procesal valiosa […]».

Con base en lo expuesto, solicita se revoque la decisión primigenia, y en su lugar, se estudie la acción constitucional impetrada. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, la parte actora acudió a este expedito trámite, buscando la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, proferidas por las autoridades judiciales convocadas, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación patrimonial de dicha sociedad, con la señora Guillén Haro, al considerar que no hay lugar a declararse la exceptiva de prescripción, ya que según su apreciación, dicho compartir marital, se extendió hasta el 27 de julio de 2017, por lo cual dichas providencias, son vulneradoras de sus derechos constitucionales fundamentales, sobre todo al debido proceso.

La homóloga Civil, al conocer de esta acción constitucional en primera instancia, efectuó un detallado análisis sobre la procedencia de la acción de tutela, y el requisito residual cuando existen otros medios o recursos de defensa judicial, frente a lo cual, asentó: En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho entre él como demandante y Marilena Guillen Haro, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en el artículo 333 del Código General del Proceso, como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, que confirmó la determinación adoptada por el a quo.

Puntualmente, sobre la procedencia de este medio de impugnación en el caso objeto de análisis, establece el parágrafo del artículo 334 ejusdem, que « tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.» De ahí que, si el reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado instrumento defensivo.

Incluso, desde antes de la expedición de la actual codificación procesal, la Sala tenía precisada la procedencia del recurso extraordinario en comento, cuando de cuestionar sentencias que resolvieron de Pondo una controversia que versara sobre la existencia o no de una unión marital de hecho y la conformación de la sociedad patrimonial derivada de aquella.

Al ser denegado el amparo invocado, el actor procedió a presentar escrito de impugnación, en el cual se limitó a transcribir los cuestionamientos formulados ya en el escrito tutelar, pero considerando él mismo, que la no interposición del recurso extraordinario de casación, por parte de su prohijado en el momento procesal oportuno, contra la decisión de segunda instancia, que consideraba injusta y contraria a sus pretensiones, se debió exclusivamente a su desconocimiento en materia de derecho y a la confianza en sus apoderados, quienes no lo hicieron en tiempo.

Al respecto se tiene que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii ) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, es muy claro al respecto cuando ordena: Tratándose de asuntos relativos al estado civil, sólo serán susceptibles de casación, las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se itera que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, y como lo confesó directamente el actor, a través de su apoderado en el escrito impugnatorio, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente en su momento; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda ahora el juez constitucional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

En este punto, debe enfatizarse que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales, estaría sujeta a la controversia constitucional, que, en cualquier momento y sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Se itera, el carácter subsidiario de la acción de tutela, en el sentido que ella es improcedente, cuando se pretenden sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria, de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo, o los utilizados, se ejercieron de manera incorrecta.

Permitir el ejercicio del amparo, para subsanar esos errores, compromete las competencias de los demás operadores judiciales, y de paso supliría los instrumentos y recursos, que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas, que persiguen la definición de alguna situación jurídica, mediante un proceso judicial. Recuérdese igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional, en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias, las cuales hacen procedente el amparo, y las que en este asunto, no se avizoran.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00