República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 67955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL12004-2016 Radicación 67955 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido, el 23 de junio de 2016 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALBA LUZ TRUJILLO SÁNCHEZ contra el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESA CIUDAD y la INSPECCIÓN SEGUNDA C DISTRITAL DE POLICÍA DE LA MISMA CIUDAD.
ANTECEDENTES Alba Luz Trujillo Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, solicitó ordenar la suspensión de la entrega del inmueble ubicado en la carrera 5 # 55-65 de Bogotá y por ende, se deje sin efectos la providencia por medio de la cual el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá dispuso tal diligencia. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que desde 1997 reside en la dirección antes anotada en condición de arrendataria de la señora Soledad Monroy de Moreno (q.e.p.d.).
Que desde el año 2012 la arrendadora fue internada en un hogar geriátrico, de donde fue remitida a la Clínica Los Nogales y falleció en el mes de octubre de 2013. Que la señora Monroy de Moreno inició en vida un proceso de pertenencia en contra de Diana Sofía Moreno Rodríguez, seguido ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 2004-00622), en el que se profirió sentencia el 27 de junio de 2014, en favor de la demandada.
Que en dicho proceso, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá libró despacho comisorio No. 007 en el que solicitó al Inspector de la Localidad de Chapinero realizar la entrega del inmueble a la señora Diana Sofía Moreno Rodríguez, en su calidad de sucesora procesal de Soledad Monroy de Moreno (q.e.p.d.). Que en la actualidad adeuda algunos cánones debido a los problemas familiares que se suscitaron al interior de la familia de la señora Monroy de Moreno (q.e.p.d.) después de su fallecimiento y tiene subarrendadas tres habitaciones.
Que las autoridades enjuiciadas desconocen sus derechos fundamentales al olvidar su condición de legítima tenedora del inmueble cuya restitución ordenó, toda vez que, debido a su posición de arrendataria, la señora Moreno Rodríguez debe promover un proceso de restitución de inmueble arrendado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso No. 2004-00622 y ordenó correr traslado por el término de un (1) día, con el fin de que se pronunciaran sobre las pretensiones alegadas por la accionante.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó que mediante sentencia del 27 de junio de 2014, se negó las pretensiones de la demanda y se declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria a favor de la señora Diana Sofía Moreno Rodríguez, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 26 de marzo de 2015.
Señaló que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso en virtud del Acuerdo No. PSAA15-10300, ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis, en atención a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia y para el efecto, comisionó al Inspector de Policía de la zona respectiva. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se profirieron las decisiones que dispusieron la entrega del inmueble y que de acuerdo con los hechos aducidos en la petición de amparo, son ajenos al proceso reivindicatorio.
La Inspección 2C Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero se opuso a la prosperidad de las pretensiones e informó que el 18 de mayo de 2016 se adelantó diligencia de restitución ordenada mediante Despacho Comisorio No. 007, día en el que fueron atendidos por la accionante a quien se le informó el objeto de la diligencia y fue suspendida hasta el 27 de mayo siguiente.
En la fecha señalada, el apoderado judicial de la señora Alba Luz Trujillo Sánchez presentó oposición a la entrega alegando su condición de arrendataria, la cual se rechazó de plano en razón a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 309 del Código General del Proceso y se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo invocado, y ordenó a la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá, resolver de fondo la solicitud elevada por el apoderado de Alba Luz Trujillo Sánchez en la diligencia de 27 de mayo de 2016, con sujeción a la forma y términos dispuestos en el artículo 378 del C.G.P. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la señora Diana Moreno Rodríguez la impugnó, argumentando para el efecto que la oposición formulada por la accionante para la entrega del inmueble es infundada, pues alega un derecho derivado de quien fue vencida en el proceso de pertenencia y la contrademanda en reivindicación. Solicita en su lugar, se impartan las instrucciones para que se cumpla la entrega del bien que le fue legalmente adjudicado.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista, por tanto, conculcación de garantías constitucionales.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, la demandante en reivindicación en el proceso ordinario No. 2004-00622, a quien le fue reconocido el derecho de dominio sobre el bien ubicado en la carrera 5 # 55-65 de Bogotá, solicitó la revocatoria del fallo de instancia para que en su lugar, se deniegue el amparo y se impartan instrucciones tendientes a la efectiva entrega del inmueble.
En diligencia de entrega del bien inmueble de 27 de mayo de 2016, ordenada por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento del fallo del 27 de junio de 2014, el apoderado de la señora Alba Luz Trujillo Sánchez presentó oposición a la entrega, en donde puso de manifiesto la situación fáctica aquí planteada respecto de su condición de arrendataria, invocando los artículos 309 del C.G.P. y 338 del C.P.C. Al respecto, la Inspección 2C Distrital de Policía de Chapinero, quien dirigió la diligencia, rechazó de plano la oposición con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4.º del citado artículo 309, señalando que dicha norma « es clara al establecer que solo se atenderán las oposiciones a la entrega el día en que el juez identifique el predio o parte del predio materia de la entrega, lo cual sucedió el 18 de mayo de 2016, por tanto es extemporánea la oposición presentada».
Advierte la Sala que la diligencia del 18 de mayo de 2016 fue atendida por la señora Alba Luz Trujillo Sánchez, quien para ese momento no contaba con apoderado judicial, sin embargo, informó al Inspector sobre los diálogos sostenidos con la señora Diana Sofía Moreno Rodríguez para mantenerse en inmueble y por tanto, la sorpresa que le generó la diligencia. El inciso 5.º del artículo 378 del Código General del Proceso dispone que: « Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente ».
La condición de arrendataria fue manifestada por la accionante desde la diligencia del 18 de mayo de 2016 y fue reconocida en el proceso ordinario. Así las cosas, el Inspector de Policía debió estudiar la petición formulada por el apoderado de la accionante, más aún cuando esta manifestó desde la diligencia del 18 de mayo de 2016 su condición de arrendataria, misma que le fue reconocida en el proceso ordinario y por la propietaria del inmueble.
En razón a lo expuesto, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10