PAGE Radicación n.° 57026 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12003-2019 Radicación n.° 57026 Acta Extraordinaria Nº73 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE MARIO VILLADA QUIMARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a ALEXANDER LÓPEZ MARTÍNEZ, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido.
I.
ANTECEDENTES El accionante Jorge Mario Villada Quirama, en nombre propio instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tutelar y en lo que interesa a esta acción constitucional, se puede extractar que, el señor Alexander López Martínez, interpuso en contra de Villada Quirama, proceso ordinario laboral de primera instancia, el cual fue conocido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, bajo la radicación número 76001-3105-018-2017-00361, demanda con la cual el accionante, pretendía que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, con fecha de iniciación el 6 de febrero de 2004, y hasta el 27 de febrero de 2016; de igual forma solicitó, condenar al demandado al pago de cesantías, intereses de cesantías, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, por no consignar las cesantías, sanción moratoria por no cancelación de prestaciones sociales, entre otras.
Manifestó el actor, que oportunamente contestó la demanda, y propuso las siguientes excepciones: a. COBRO DE LO NO DEBIDO, por cuanto el demandante está cobrando rubros y valores por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, los cuales nunca se causaron pues nunca existió una relación laboral. b. INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, por cuanto el contrato laboral que pretende hacer valer no existió por carecer de los requisitos para ser válido un contrato laboral. c. PRESCRIPCION, por cuanto los derechos reclamados por el demandante se encuentran prescritos por no existir reclamación que la hubiese interrumpido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. d. BUENA FE, por cuanto a que siempre actúe con el debido convencimiento de que, por no haber impuesto un horario al demandante, ni haber limitado su autonomía en el trabajo, este no se trataba de un contrato laboral a ningún término, sino de una prestación de servicios.
Que, en sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado de conocimiento el 22 de agosto de 2018, se declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de la inexistencia de la obligación, por lo que absolvió al demandado de las pretensiones incoadas y condenó a la accionante en costas, argumentando el despacho, que el actor no había logrado probar la relación entre las partes, decisión que fue apelada por la activa.
Comentó que, luego del trámite correspondiente en segunda instancia, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia el 5 de junio de 2019, y revocó parcialmente la providencia impugnada; como consecuencia condenó a favor del demandante, por los valores reclamados. Indicó que, « En el mes de noviembre, mi apoderado doctor Nelson Arturo Urrutia Castillo, falleció por un infarto, estando el proceso en segunda instancia en Apelación, no obstante, mi apoderado, presentó ante el tribunal escrito coadyuvando la sentencia número 152 del 22 de agosto de 2.018 que profirió el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali».
Que como carecía de abogado, cuando el Tribunal accionado dictó sentencia, no pudo interponer el recurso de casación, no obstante que el mismo no era procedente por falta de requisitos. Con base en lo narrado, plantea las siguientes pretensiones: Solicito, Honorables Magistrados, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada 05 de junio de 2019 proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 5 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral No. 2017-00361, que le promovió Alexander López Martínez, en la que revocó la sentencia del 22 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, condenarlo al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones, como consecuencia de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.
Para el accionante, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el sentenciador de segunda instancia valoró equivocadamente las pruebas practicadas en el expediente, que contrario a lo que concluyó el juzgador, daban cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios verbal y no uno de trabajo. En primer lugar, se debe indicar, que pese a que contra la decisión cuestionada, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad que caracteriza el amparo, en este asunto se debe entender satisfecho con la terminación de la segunda instancia, ya que era evidente que el actor no tenía interés para recurrir, puesto que a la fecha del fallo del Tribunal, las condenas impuestas no superaban la cuantía de los 120 smmlv, tal como lo exige el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Dicho lo anterior, efectivamente, el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación de la parte demandante, contra la sentencia absolutoria de primer grado del proceso ordinario, concluyó que fue equivocada la decisión del sentenciador, pues como el actor demostró la prestación personal del servicio, se presumía la existencia del vínculo laboral, quedando en el demandado el deber de desvirtuarla, pero como de las pruebas practicadas, se advertía todo lo contrario, era evidente que el contrato de trabajo había quedado acreditado.
Precisó el colegiado, que el hecho de que se pague por las unidades realizadas, no desvirtuaba el aludido contrato, dado que en esta modalidad existía el pago a destajo, lo mismo que la relación por obra o labor contratada; con base en ello, fijó como extremos del vínculo, entre el 31 de diciembre de 2004 y el 3 de febrero de 2016, y luego de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó al empleador al reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, prima de servicio, auxilio de transporte, compensación de vacaciones, cálculo actuarial por los aportes a pensión, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Ahora bien, revisada dicha providencia, se advierte que la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su fallo de instancia, hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional, y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial, resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio, o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula el promotor del amparo.
La Sala considera igualmente, que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues ha de señalarse, que no puede válidamente argumentarse no estar de acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión atacada, para conceder el amparo constitucional solicitado, concretamente, se itera, la providencia del Tribunal que reconoció la existencia del contrato de trabajo, y las acreencias que se desprenden de ese vínculo, pues se evidencia que el proveído emitido por esa Colegiatura, no tuvo una motivación insuficiente o caprichosa, por el contrario, se aprecia que su determinación, fue tomada con fundamento en una evaluación consistente, sobre la figura de la presunción del artículo 24 del CST.
Ahora bien, sin que la Sala esté habilitada, para que en esta sede, pueda entrar a verificar el análisis específico de los medios de prueba, y corregir la evaluación del Tribunal debido a su autonomía, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le permite apreciar libremente las diferentes pruebas, y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, a efectos de hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, debe recordarse, que resulta totalmente acertado el juzgador, al haber señalado en su decisión, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
En consecuencia, como lo ha explicado la doctrina de la Sala, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua, con la negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.
Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero arguye que lo fue mediante un contrato civil, como lo alegó el hoy accionante, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho, contenido en el artículo 24 del CST, y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral, en cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción, mediante pruebas que demuestren con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio, pero de manera independiente.
En ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2