Radicación n.° 74253 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12003-2017 Radicación n. 74253 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 15 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra Bancolombia S.A., trámite que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que mediante sentencia de 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones invocadas y condenó en costas a la entidad financiera en la suma de $689.455.
Agregó que la vencida en juicio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; no obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en proveído de 14 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, liquidó costas de segunda instancia y otorgó agencias en derecho por el valor de $50.000.
Indicó que en otra acción popular con radicación n.° 2014-00075-01 la misma magistrada ponente del proceso hoy planteado concedió como agencias en derecho la suma de $650.000 y las costas procesales en $212.800, por lo que requirió que las decisiones tomadas en este sentido tengan «congruencia jurídica y seguridad jurídica», con el fin de que sean ecuánimes.
Con base en los hechos narrados, solicitó dejar sin valor y efecto el auto que concedió agencias en derecho en $50.000, para que en su lugar, se ordene fijarlas «mínimo» en 1 SMLMV ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al colegiado convocado, así como a las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 - 00025, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Personería Municipal de Riosucio – Caldas, adujo que desconocía el trámite que se impartió en la acción popular, por lo que solicita ser desvinculada del accionamiento.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, refirió que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para controvertir decisiones judiciales, máxime cuando el actor tuvo a su alcance mecanismos para refutar la providencia y no lo hizo. Bancolombia S.A. afirmó que no existe violación a las prerrogativas fundamentales del tutelante, toda vez que el Tribunal al tasar las agencias en derecho estudió el actuar del apoderado al interior del proceso.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación adujo no tener legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada del accionamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que la acción resulta temeraria teniendo en cuenta que en anterior oportunidad presentó queja constitucional con identidad de partes, de hechos y de pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el en proveído de 14 de diciembre de 2016, emitió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que se liquidaron las agencias en derecho por el valor de $50.000. Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la decisión que hoy censura el petente, ya habían sido debatidas y decididas en sede de tutela por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC3996-2017 la cual fue confirmada por esta Sala en providencia CSJ STL7485-2017.
En efecto, dichas pretensiones fueron desestimadas, en tanto que se advirtió que «el actor no utilizó apropiadamente los medios impugnativos a través de los cuales podía exponer lo que ahora cuestiona, se descarta la intervención del juez de tutela, pues este no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, en otras palabras, es ajeno de sustituir y soslayar los mecanismos ordinarios por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la modificación de la condena en agencias de derecho, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7