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STL12003-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 67917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12003-2016 Radicación 67917 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia y Manuel Rodríguez Velásquez, quienes actúan en calidad de herederos del señor Fernando Rodríguez Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES Claudia y Manuel Rodríguez Gómez, promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del juicio ordinario de rescisión del contrato de permuta por lesión enorme instaurado por José del Carmen Cruz Cruz contra Aura Leonor Russi de Fino. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujeron que dentro del trámite del proceso referido formularon incidente de restitución de posesión respecto del inmueble denominado “El Salto” ubicado en la Vereda Santa Isabel de Potosí, con el argumento de que su progenitor, el señor Fernando Rodríguez Velásquez, « era el poseedor legítimo de ese predio desde el momento en que él entró a ocuparlo (…) fue reconocido como tal por los vecinos (…) dedicándose por completo y de manera autónoma a ejercer actos de posesión como el cuidado del predio, realización de las obras de mantenimiento (…), es decir, siempre su comportamiento fue el de amo, señor y dueño».

Sostuvieron que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por auto adiado 29 de mayo de 2015, negó el incidente propuesto al considerar que los medios probatorios que se aportaron no lograron demostrar el derecho de posesión que tenía su padre. Señalaron que apelaron sin éxito la decisión anterior, por cuanto el Tribunal accionado, determinó que se había « reconocido domino ajeno y para ello se amparó en la prueba testimonial que de manera aislada y no en su conjunto analizó», lo que conllevó a la confirmación de lo decidido, situación que aseveraron los accionantes, atenta contra sus garantías constitucionales.

En virtud de lo expuesto, pidieron dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida dentro del proceso aludido y como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión en donde se tenga en cuenta todas las declaraciones allegadas y la prueba documental. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada y a las partes intervinientes en el proceso ordinario instaurado por José del Carmen Cruz Cruz contra Aura Leonor Russi Fino y otros, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso declarativo, objeto de la acción tutelar.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, no efectuó pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, toda vez, que la misma no cumplió con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, advirtió que no se demostró que la providencia confutada esté incursas en causal especifica de procedibilidad, que permitiera la interferencia del juez constitucional y que la exposición de los motivos decisorios no resultaban irracionales ni caprichosos.

LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron sin exhibir argumentación alguna de su inconformidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).

A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el presente caso, la Corte Concluye que el reguardo reclamado es improcedente, en atención a que, en rigor, no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que los accionantes están cuestionado el auto de 25 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el auto de 29 de mayo de dicha anualidad, por el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, declaró infundado el incidente de restitución de la posesión que aquellos promovieron, y la acción de tutela se formuló el 16 de junio de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otra parte, se advierte que la providencia que se enuncia como contraria a las prerrogativas de los querellantes, no resulta antojadiza ni incongruente, de la cual no se estructura ningún yerro judicial, en donde se descarta de plano la existencia de una vía de hecho. Por tanto, si los accionantes están en desacuerdo con ella, no por ello deviene en arbitraria o inconsulta, pues la competencia del Juez constitucional se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.

Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2