Radicación n° 68111 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12002-2016 Radicación n.° 68111 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS FERNANDO PALACIOS FRANCO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, así como los principios de congruencia, confianza legítima, «seguridad y estabilidad jurídica». En sustento de su petición adujo que Ruth Marlyn Vargas Vélez le promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; que el Juzgado 1.º de Familia del Circuito de Buga, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015, declaró su existencia entre el 1.º de febrero de 1999 y 29 de agosto de 2014, y lo condenó a pagar $18.750.000 por costas, «sin que se explique la razón de este guarismo y sin precedente de condena similar en la historia judicial de este juzgado».
Indicó que al apelar esa providencia manifestó su inconformidad con la valoración probatoria, la cual atentó contra su dignidad e intimidad y le confirió credibilidad a testigos sospechosos con quienes tiene enemistad, de modo que son «nulas de pleno derecho», además de que las autoridades judiciales desconocieron los extremos temporales de la unión y ello traduce en un uso irregular de las facultades extra y ultra petita, y tampoco se percató de que la comunidad fue interrumpida en dos ocasiones, lo que «generó la prescripción»; que pese a lo anterior, en providencia de 7 de junio de 2016, el Tribunal únicamente modificó la fecha final de la sociedad, en tanto fue el 1.º de julio de 2014.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la decisión del juez plural y se ordenara proferir una nueva «que en derecho corresponda», así como dejar sin efecto la condena en costas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 58).
El Tribunal arguyó que la sentencia reprochada obedeció a una aplicación razonable de la normatividad vigente, por lo que no quebrantó derechos fundamentales (folio 62). Mediante sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la decisión del Tribunal era susceptible del recurso extraordinario de casación, según lo ha precisado la jurisprudencia vigente de esa Corporación, y en lo que atañe a la cuestionada condena en costas, también cuenta el actor con los recursos de reposición y apelación contra el proveído que las apruebe, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso (folios 72 a 75).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró que las pruebas recaudadas en el proceso criticado son «nulas de pleno derecho» en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional, y que la condena en costas se impuso «sin ningún tipo de parámetro legal», lo que vulnera los derechos fundamentales y principios atrás relacionados, «por existir norma y acuerdo que establecen los máximos y mínimos» de dicho tópico (folio 85).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de tal enunciado, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo idóneo para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su referido carácter subsidiario, residual y excepcional.
Lo anterior resulta relevante para resolver este asunto, pues en lo atinente a la discusión jurídica y probatoria que propone el accionante frente a lo dilucidado en la sentencia del Tribunal dictada el 1.º de junio de 2016, no aparece demostrado que contra esa decisión hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación, que sin la menor duda constituía un medio idóneo y eficaz y, por tanto, no podía ser reemplazado por esta vía excepcional, sumaria y residual.
Lo mismo sucede con el cuestionamiento a la condena en costas, pues tal como lo dijo la Sala de Casación Civil, el accionante cuenta con un espacio procesal idóneo en el que puede esgrimir sus inconformidades concernientes a dicho tema, a través de los medios de impugnación que la ley instrumental consagra para tal fin, según lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En esa medida, reitera la Corte que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, de allí que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador y, por lo demás, del plenario tampoco se advierte una circunstancia especialísima que obligue a tomar medidas excepcionales en pos de brindar guarda a la Carta Política.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar, por improcedente, el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7