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STL12002-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12002-2015 Radicación n° 41042 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CLAUDIA MARÍA ROJAS GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, con relación al auto proferido el 20 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –Hoy Porvenir S.A.-, trámite al cual se ordena vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 27 de octubre de 1968; que comenzó a laborar desde los 17 años, exactamente el 11 de septiembre de 1990, en la Alcaldía Municipal de Villamaría en el cargo de Secretaria de la División Técnica, y luego, el 20 de septiembre de 1994, como Auxiliar Administrativo I de la empresa de Acueducto y Alcantarillado –AQUAMANA ESP- hasta junio de 2002; que el 23 de abril de 2003, se vinculó a la empresa privada INTECSA, cuya propiedad pertenece al ingeniero German Gil Pérez, desempeñándose como administradora, hasta el 31 de enero de 2008.

Que en el año 2007, debido a los «adenomas tubelares vellosos», le diagnosticaron «displasia de alto riesgo –cancerígena-», por lo cual fue necesario intervenirla quirúrgicamente de «colectomía total mas anastómosis pélvica», lo que consecuencialmente le produjo « SINDROME MIOFACIAL DE CINTURA ESCUPULAR IZQUIERDA, SÍNDROME DEL OPÉRCULO TORÁCICO IZQUIERDO, TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, LIMITACIÓN PARA MOVIMIENTOS DE COLUMNA CERVICAL Y HOMBRO IZQUIERDO, CLAUDICACIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR DE LA EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIREDA, CUADRO DOLOROSO CRÓNICO CERVICOBRAQUIAL DE ORÍGEN MIXTO, NEUMOTÓRAX SECUNDARIO A BLOQUEO NERVIOSO, DESNUTRICIÓN PROTEÍCO CALÓRICA MODERADA, ANOREXIA, DIARREAS PERSISTENTES E INTOLERANCIA A ALIMENTOS EN GENERAL ».

Que como fue despedida por su empleador el 21 de febrero de 2008, sin obtener su liquidación ni el pago de los aportes para pensión, adelantó proceso ordinario laboral ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien determinó que el demandado estaba obligado a «pagar los aportes para pensión en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, correspondientes al periodo establecido entre el 01 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, ya que había cancelado estos aportes para pensión a dicho fondo, desde septiembre de 2007 al 31 de enero de 2008».

Que la EPS Saludcoop decidió remitirla al Cómite de Invalidez de MAFRE Colombia Vida Seguros S.A., en donde obtuvo como perdida de la capacidad laboral un 60.90%, con fecha de estructuración el 22 de febrero de 2008, originada en la «Colectomía total». Que debido a lo anterior, solicitó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, su petición fue negada al determinarse que «no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización…».

Que inició el proceso ordinario laboral, y la autoridad judicial de primera instancia le concedió la pensión definitiva desde el 22 de febrero de 2008, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Manizales el 18 de de marzo de 2015, modificándola solamente frente al término para el pago del retroactivo y para los intereses moratorios. Que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 20 de abril de 2015, omitiendo que el mismo era improcedente.

Que el juez colegiado incurrió en error, pues las sentencias proferidas en el proceso ordinario «no comportan disposiciones a lontananza, por si vivo o no vivo 40 años mas», sino que «traen disposiciones directas, dentro de términos temporales exacto: orden de pago de retroactivo entre el 21 de agosto de 2009 y el 27 de febrero de 2013, mas intereses moratorios entre el 21 y el 27 de febrero de 2013, que no alcanzan el tope monetario para ascender en casación», es decir, «que no podía concederse el recurso con base en una expectativa vital que no fue objeto de discusión en el proceso, ni de decisión en la sentencia», además de que la decisión la soportó en la perpectiva de vida de la Resolución nº. 1555 de 2010, expedida por la Superfinanciera, «con base en un muestreo de un millar de personas en buenas condiciones de salud, por ende inaplicable frente a una mujer invalida…».

Que actualmente el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para decidir su admisión. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó declarar la improcedencia del recurso extraordinario de casación presentado por el demandado, y otorgado el 20 de abril de 2015. Por auto del 26 de agosto de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la aplicación de la normatividad pertinente.

En efecto, para garantizar el derecho mencionado, a toda persona debe brindársele la oportunidad de ser oida, de controvertir, de contradecir y de hacer valer sus pruebas, así como de presentar los recursos legales previstos dentro de cualquier proceso. En el presente asunto, la accionante reprocha el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 20 de abril de 2015, mediante el cual concedió a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías –Hoy Porvenir-el recurso extraordinario de casación, pues a su juicio resulta improcedente teniendo en cuenta que es «sujeto de especial protección constitucional, debido a su estado de invalidez…»; sin embargo, desde ya se advierte el fracaso de tal solicitud, dado que dicha pretensión va en contravía de lo anteriormente anotado, es decir, el derecho que tienen las partes de usar los recursos que estimen convenientes, que en este caso fue el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, que ordenó reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de invalidez desde el 21 de agosto de 2009, así como los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 27 del mismo mes y año. Ahora bien, esta Sala ha determinado que el interes jurídico para recurrir en casación, tratándose de la parte demandada, está representado en el agravio que sufre con las condenas impuestas, que en el caso bajo examen fue al pago de la pensión de invalidez y a los intereses morarorios, la cual, por ser una prestación de tracto sucesivo, deberá incluirse, además, la expectativa de vida del pensionado conforme a las tablas de mortalidad actualizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución nº. 1555 del 30 de julio de 2010, lo que permite determinar si se supera la cuantía necesaria.

El Tribunal al momento de resolver sobre la procedencia del recurso de casación presentado por el demandado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir, adujo que «el interes de la entidad demandada está representado por el valor que arroje la liquidación de las mesadas pensionales que, para estos casos se cuantifica desde la fecha que se condenó al reconocimiento y pago con proyección hacia el futuro, esto es, con base en la expectativa de vida de la beneficiaria de la pensión de invalidez y por el valor de los intereses de mora», de lo que determinó que «tomando como punto de partida el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 ($496.900,oo), cifra que multiplicada por la expectativa de vida de la demandante que es 548, 4 meses, hace que dicho interes ascienda aproximadamente a $272.499.960,oo», que supera los 120 salario mínimos legales mensuales vigentes a los que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.

Así las cosas, la decisión censurada no se torna caprichosa o absurda, sino razonable y acorde con el criterio anteriormente mencionado, lo cual descarta la procedencia de la petición de amparo. Con todo, será esta Sala la competente, en su oportunidad, para corroborar si en efecto le asiste razón a la demandada para recurrir en casación. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción constitucional.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada CLAUDIA MARÍA ROJAS GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4