CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57012 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12001-2019 Radicación 57012 Acta no. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ROBERTO MUÑOZ BUELVAS, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTES DE CONTROL DEL ATLÁNTICO - SINTRACONTROL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2013-00302.
I.
ANTECEDENTES La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que mediante Resolución n.º 000538 de 19 de octubre de 2005, designó a Roberto Muñoz Buelvas en el cargo de «Auxiliar de Servicios, nivel operativo» y que, el 8 de mayo de 2013, le comunicó a aquel la supresión de su cargo, así como su reincorporación como «auxiliar administrativo cod 407, grado 20, de manera transitoria, hasta el levantamiento de su fuero sindical», garantía que ostenta por pertenecer a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Entes de Control del Atlántico – SINTRACONTROL.
Expone que adelantó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 23 de marzo de 2018 desestimó las pretensiones invocadas tras declarar probada la excepción de prescripción. Relata la petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Magistratura que el 21 de junio de 2019 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó la autorización pedida.
Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que denegó el permiso solicitado, pese a que accedió a ello en otros procesos similares al expuesto, «desconociendo el precedente sentado (…) y con un pronunciamiento diferente al planteado en el caso en concreto». Cuestiona la disposición del Tribunal, pues asegura que aquella autoridad señaló que de acuerdo con «lo aludido en los Estudios Técnicos Elaborados», el convocado a juicio debe «continuar vinculado de manera transitoria, quedando supeditada a la existencia de su condición de aforado, entendiendo entonces, que mientras dichos funcionarios hagan parte de los respectivos sindicatos, estos no pueden ser despedidos, cuando realmente existe la justa causa para su despido».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo el 21 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el permiso pedido.
Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Gobernación del Atlántico solicita su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura el fallo proferido el 21 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó la autorización solicitada, pues a juicio de la tutelista, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que, en otros procesos similares al expuesto, el ad quem accedió a autorizar el despido bajo la causal invocada –supresión del cargo-.
Al respecto, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el Colegiado convocado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como dicha autoridad aclaró, en primer lugar, que en el asunto no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que si bien a través de Decreto no. 000398 de 2 de mayo de 2013, la Gobernación del Departamento del Atlántico determinó la nueva estructura administrativa de la Contraloría de ese lugar, lo cierto es que «no puede considerarse [que este es] el acto creador de la circunstancia explícita y concreta del retiro del servidor público demandado», pues aquel «solo estable [ció] la planta general de cargos que a partir de la fecha de su expedición debía adoptarse (…) cuestión que se hizo» en la Resolución no. 00016 de 8 de ese mismo mes y año. De ahí que advirtiera la improcedencia del mencionado medio extintivo, toda vez que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2013, esto es, en el término de dos meses que la ley prevé para ello.
Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el Tribunal evidenció que no hay lugar al despido del trabajador, toda vez que el expediente carece de medio de prueba alguno que acredite la «autorizac [ión] del levantamiento de [su] fuero sindical». Al respecto, el ad quem señaló que si bien la hoy accionante solicitó el permiso debido a la supresión del cargo de conformidad con lo dispuesto en el literal L del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, lo cierto es que ello no imponía «inexorable[mente] el retiro del servidor público», toda vez que debieron adoptarse disposiciones encaminadas a asegurar su permanencia y, con ello, el « derecho constitucionalmente protegido» -fuero sindical-.
De manera tal que, para esa Colegiatura «la causal aludida como sustento de la autorización solicitada (…) si bien es una causa objetiva del servicio, asimilable a una justa causa, solo es posible cuando no se hubieren dispuesto otras medidas tendientes» a proteger aquella prerrogativa, tal y como ocurrió con la continuación transitoria de la vinculación del demandado hasta que cese su condición de aforado.
Agregó que el proceso en comento «no comporta necesariamente la pérdida de la aludida calidad, sino apenas la eventual autorización que pueda otorgar el juez frente a la existencia y demostración de la justa causa aducida. De este modo, la vinculación laboral, aun transitoria, debe extenderse hasta cuando persista la calidad de directivo sindical».
Bajo esos razonamientos, la Magistratura encausada concluyó que «no hay lugar a conceder la licencia judicial para el retiro por innecesaria, en tanto los actos administrativos invocados como fundamento de la pretensión no consagraron esa posibilidad sino, justamente, la conservación del cargo con carácter transitorio hasta cuando cese la condición de aforado de los directivos sindicales».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independiente que se comparta o no la misma, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no es de recibo el argumento de la accionante, según el cual se vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que en el proveído censurado el Tribunal convocado adujo que si bien en oportunidades anteriores autorizó en asuntos similares el retiro de los aforados, lo cierto es que evidenció la necesidad de recoger aquel criterio, debido a que en aquellas oportunidades solo se tuvo en cuenta la supresión de cargos como justa causa de despido, cuando lo propio era que se valorara «el contenido de las consideraciones y disposiciones de los actos administrativos que dispusieron y llevaron a cabo el proceso de reestructuración de la planta de personal y aun del mismo acto que comunicó a los trabajadores aforados la supresión de sus cargos».
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 5