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STL12001-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

Radicación n° 68021 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12001-2016 Radicación n.° 68021 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por JUAN SEBASTIÁN SOLANO CASTAÑEDA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de los derechos adquiridos. Sustentó lo anterior en que iniciado un proceso de investigación de paternidad e impugnación de reconocimiento, fundado en que tenía los apellidos del ex esposo de una tía materna y por ello decidió «hacer efectivos [sus] derechos como hijo biológico», el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, mediante sentencia de 9 de febrero de 2015, declaró que su padre era Dagnover Ricardo Vanegas y, en consecuencia, ordenó que este le pagara cuota alimentaria del 40% del salario mínimo legal mensual vigente.

Que tal proveído fue apelado por el prenombrado, y el 4 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó la condena descrita, con «argumentos peregrinos y falaces», pues se limitó a señalar que «la capacidad física e intelectual con que cuenta el actor para obtener por sí mismo los medios necesarios para su manutención tampoco fue derruida, es decir que, el estado de necesidad está ausente», y que «no se arrimó información actualizada para acreditar la calidad de estudiante, ya en el área de derecho o en cualquier otra área», pero no advirtió los recibos de pago de los créditos que tiene en el ICETEX, que su puntaje del SISBÉN es de nivel I, que se encontraba en el régimen subsidiado y las declaraciones y testimonios que acreditaban su «precaria condición económica y las difíciles circunstancias que a diario debo sobrellevar para subsistir», asertos que si bien demostró con los documentos allegados al momento de descorrer el traslado para alegar en segunda instancia, no fueron valorados por el juez de apelaciones, por lo que los fundamentos esgrimidos por este son «totalmente falsos y van directamente en contravía de la correcta impartición de justicia, la debida apreciación de las pruebas y el debido proceso», al punto que uno de los magistrados que componen la Sala de Decisión salvó el voto.

Adicionalmente, expuso que actualmente tanto él como su madre están desempleados, tiene una hermana de 15 años con «quebrantos siquiátricos como consecuencia de las extremas condiciones de pobreza», debe pagar un crédito que solicitó a una tía con el fin de cumplir las matrículas de la universidad, y subsiste con la colaboración que esta familiar le otorga, muy a pesar de que el obligado es su padre biológico, quien además goza de una favorable condición económica y, por respeto a la igualdad, debe permitirle «gozar de las mismas condiciones de vida que tienen mis medio hermanos de acuerdo a lo establecido en la Ley 721 de 2001».

Finalmente, arguyó que ha visto al apoderado del demandado y al magistrado ponente de la providencia cuestionada, «en claras condiciones de amistad», y que no formuló recusación pues carecía de pruebas para demostrarlo, pero que en todo caso, considera, existe «un indicio claro y contundente que la decisión tomada en segunda instancia no fue imparcial».

Por lo anterior, pidió que se revocara parcialmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se confirmara en su totalidad la dictada por el a quo, además de que se compulsara copias al funcionario judicial que profirió aquella decisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 64 y 65).

Mediante sentencia de 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que el análisis del Tribunal fue razonable y por ello descartó la posibilidad de que hubiese incurrido en una «vía de hecho», de ahí que «lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación» (folios 73 a 81).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 89). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, el actor asegura que de las pruebas que obraban en el proceso cuestionado se extraía claramente no solo su actual condición de estudiante, sino la difícil situación económica que afronta pues tanto él como su madre carecen de empleo, además de que pertenece al SISBÉN en el nivel I y al régimen subsidiado de salud, y subsiste de la colaboración que le brinda una tía, entre otros aspectos que demostraban su estado necesidad, cual es el supuesto fáctico exigido normativamente para imponer la obligación alimentaria a su progenitor.

No obstante, revisada la decisión del Tribunal no se advierte un yerro mayúsculo que imponga al juez de tutela su intervención en ese litigio; por el contrario, lo que se observa es un criterio jurídico razonable en torno a los elementos de juicio que militaban en el sub examine y que fueron oportunamente aportadas, constatación que resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional toda vez que, recuérdese, la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada.

En efecto, el juez plural anotó: A folio 12 C.1, obra certificación expedida por el Jefe de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, de fecha 23 de noviembre de 2012, indicando que el señor SOLANO CASTAÑEDA JUAN SEBASTIAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.536.371, para el periodo 2010-2 cursó las asignaturas de quinto semestre correspondiente al plan de estudios del programa de derecho jornada única; la demanda fue presenta el 27 de noviembre de 2013 y no se arrimó información actualizada para acreditar la calidad de estudiante, ya en el área del derecho o en cualquiera otra área.

La prueba testimonial vertida ningún indicio aflora para inferir la necesidad alimentaria dentro de-la que se encuentra la educación que comprende además, la enseñanza de alguna profesión u oficio. Los documentos aportados con el escrito de alegaciones (fls 16 a 22 C 2) tampoco se podría (sic) valorar, pues, no fue incorporado legalmente al proceso como lo exige el artículo 183 del estatuto procesal.

Y es que, la ‘incorporación’ de la; prueba responde a criterios de ‘admisión’ y ‘ordenación’, entendiéndose el primero como ‘( ) el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso. Sin este acto la prueba presentada o practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o del incidente a que se refiera; de lo contrario, se violarían los, principios de lealtad, la contradicción, la publicidad y la formalidad de las pruebas (cfr., núm. 31)’ (Negrillas de la Sala).

La capacidad física e intelectual con que cuenta el actor para obtener por sí mismo los medios necesarios para su manutención tampoco fue derruida, es decir que, el estado de necesidad que da legitimidad a la fijación de cuota alimentaria está ausente, por ello, la decisión que en este sentido adoptó el Juez de instancia se revocará sin perjuicio que el interesado en proceso autónomo pueda demostrar lo contrario.

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la negación de valor jurídico a las pruebas aportadas con el escrito de alegaciones, pues también fue fundada en un criterio objetivo, en la medida que no constituye una vía de hecho concluir que, al ser allegados tales elementos por fuera de la oportunidad procesal pertinente, no podían entonces integrar la comunidad probatoria, dado que es un aserto que sin duda tiene un soporte jurídico normativo, como paladinamente se advierte de las consideraciones transcritas.

En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Finalmente, no pasa por alto la Sala los reproches dirigidos a la presunta parcialidad de la decisión de la Colegiatura accionada; empero, deviene evidente que tales afirmaciones quedaron en la simple enunciación y, por lo demás, el propio actor afirma que sobre tal aspecto no efectuó ninguna actuación dentro del proceso, por lo que improcedente resulta plantear tal aspecto ante el juez de tutela, debido a que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad consagrado en el precepto 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10