Radicación n° 68067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12000-2016 Radicación n.° 68067 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada por JUAN MANUEL ANDRADE POSSO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra la empresa AJOVER S.A. y el MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, así como los principios de solidaridad y buena fe. Sustentó lo anterior, en síntesis, en que trabajó para la empresa AJOVER S.A. del 8 de enero de 2008 al 3 de febrero de 2016; que desde el año 2011 fue diagnosticado «con afectación en la columna lumbar: cambios degenerativos en particular I5-S1, defectos por laminectomía en L5 izquierda, fibrosis periradicular S1 izquierda», por lo que fue intervenido quirúrgicamente en junio de 2014, luego de lo cual inició tratamiento de rehabilitación integral en la Clínica C.MOVER, y a la fecha aún está en proceso de calificación del origen de su patología y calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.
Indicó que la empresa le manifestó verbalmente que por «múltiples restricciones laborales» no podían seguir manteniendo el contrato de trabajo, de modo que le propusieron firmar un acuerdo en el que la compañía seguiría pagando los aportes a la seguridad social hasta que terminara el trámite de calificación, más el pago de 180 días de salario en atención a la indemnización señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y una «bonificación por mera liberalidad» de $11.057.294, lo que aceptó y, en consecuencia, presentó renuncia, tras lo cual celebraron ante el Ministerio de Trabajo el acta de conciliación No. 149 del 11 de febrero de 2016.
Sostuvo que en este pacto se pasó por alto lo acordado sobre cotizaciones al sistema de seguridad social y la sanción aludida, y si bien lo resaltó al momento de la suscripción, le dijeron que «como eso lo decía la ley no era necesario anotarlo», pero al contrario sí se plasmó que «el contrato terminó sin que la empresa le adeudara sumas de dinero o prestaciones sociales» y únicamente se aludió al pago por mera liberalidad; que le adeudan la liquidación de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato; que el 9 de junio de 2016 citó a su empleador ante el Ministerio mencionado, con el fin de que cumpliera lo pactado, pero no se pudo concretar debido a que el inspector estaba de permiso.
Manifestó que confió en la buena fe de la compañía, atendiendo a que su condición de salud era «precaria» y que las labores que desempeñaba empeoraban su situación, pero esta se aprovechó de su bajo nivel de escolaridad y que fue sin acompañamiento a la referida diligencia, además de que el ente ministerial «se prestó para eso», toda vez que no le aclaró que estaba frente a derechos que no eran objeto de conciliación y que gozaba de estabilidad reforzada por estar en condición de debilidad manifiesta, esto último por cuanto al suscribir el acuerdo, el Ministerio le dijo que esa especial situación simplemente sucedía cuando se tenía incapacidad médica vigente, y como en ese momento carecía de tal prescripción, expresó no tener impedimento para celebrar el acto.
Añadió que su familia e hijos dependen económicamente del salario que devengaba y que aún requiere los servicios de salud, pues está sometido a «tratamiento permanente» de su columna, los cuales debe sufragar particularmente. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la mencionada empresa a que lo reintegrara y reubicara en un puesto de trabajo compatible con las recomendaciones del médico tratante, hasta cuando termine el proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral y se determine si le asiste o no derecho a la pensión de invalidez, además de imponer el pago de aportes a la seguridad social, así como los salarios y prestaciones sociales «a que tenga derecho», sin solución de continuidad desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, con la compensación respectiva.
Asimismo, pidió que se imponga al Ministerio del Trabajo que «en adelante explique de mejor manera y claramente el concepto de debilidad manifiesta, que se abstenga de decir que dicho concepto solo hace referencia a la existencia o no de una incapacidad temporal al momento de firmar el acta (…), que ponga en conocimiento a los trabajadores antes de firmar actas ilegales, que por el hecho de encontrarse padeciendo una afectación de su salud, tienen derechos que se deben proteger especialmente a través de la garantía efectiva de la estabilidad laboral reforzada (…) y que si la empresa no tiene donde reubicarlos por sus restricciones, no están obligados a renunciar a su derecho al trabajo protegido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folios 35 y 36). Dicho ente ministerial aseguró que en la diligencia de conciliación se ciñó a lo manifestado por las partes, y que una vez le explicó al aquí actor la figura de «debilidad manifiesta» al momento de interrogarle si se encontraba en esa condición, respondió que no y «lo corroboró con la firma del acta en cuestión», además de que no se trataba de derechos ciertos e indiscutibles (folios 42 y 43).
La empresa AJOVER S.A. esgrimió que una vez el trabajador renunció voluntariamente, procedió a pagarle la liquidación de prestaciones sociales y, hecho esto, lo citó a diligencia ante el Ministerio del Trabajo con el fin de precaver un litigio eventual; que en desarrollo de la diligencia no se le preguntó simplemente si tenía incapacidades médicas vigentes, pues la autoridad administrativa le interrogó si se encontraba «en condición de debilidad manifiesta o cualquier otro derecho o circunstancia» que impidiera la suscripción del acuerdo, y al respecto dijo que no tenía ningún impedimento.
Agregó que es falso que hubiera solicitado la dimisión o prometido el pago de alguna indemnización u obligación adicional; que no es procedente la estabilidad laboral reforzada, en la medida que el actor no demostró que al momento de la terminación del contrato estuviese incapacitado, con recomendaciones médicas o solitud de reubicación laboral, pues solo aporta historia clínica «en su mayoría con fecha posterior (…) en que presentó la renuncia», y terminó con que la tutela no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez (folios 44 a 51).
Mediante sentencia de 27 de junio de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que el actor, para obtener el propósito que aquí persigue, cuenta con otro mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que hubiese demostrado un perjuicio irremediable o que se encontrase en condición de debilidad manifiesta, y añadió que, en todo caso, no estaba acreditado que al peticionario del amparo se le hubiese inducido a error al firmar el acuerdo de conciliación que reprocha, menos aún que la empresa lo hubiera obligado a renunciar al cargo que ocupaba (folios 104 a 111).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 117). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de tal enunciado, la Corte ha adoctrinado que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De allí que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Lo anotado es cardinal para advertir la improcedencia de esta petición de amparo, pues el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para dirimir la controversia judicial que aquí suscita, como la acción ordinaria ante el juez del trabajo, tal como lo puntualizó el Tribunal, que sin la menor duda es idónea y eficaz y, en esa medida, lógico fluye que no puede ser reemplazada por esta vía excepcional, sumaria y residual.
Adicionalmente, en el sub lite no aparece acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, pues de la prueba aportada no deviene un daño irreparable, cuya entidad y gravedad permitan colegir, sin el menor aviso de hesitación, la ineludible y necesaria intervención del juez de la Carta Política. Al respecto, vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (entre muchas otras, CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62843 y CSJ STL, 27 ene. 2016, rad. 63965), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. El incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad como paso previo al estudio de fondo la controversia planteada, resultaba suficiente para declarar la improcedencia del amparo, de ahí que estuvo de más la dilucidación del Tribunal atinente a sostener que no se demostró que al accionante se le indujo a error al suscribir el acta de conciliación, ni que la empresa accionada lo obligó a presentar la renuncia, pues ese análisis probatorio en realidad escapa a la competencia del juez de tutela y, como se anotó, no se demostró un perjuicio irremediable que implicara un estudio excepcional y transitorio del caso, de suerte que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2