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STL12000-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12000-2015 Radicación n.° 40978 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por EDILBERTO RAMÍREZ URREGO, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce el accionante, en síntesis, como sustento de su solicitud, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante la resolución número 002812 del 30 de marzo de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; que para dicha fecha, la entidad pensional tenía conocimiento de que la señora Nohemí Moreno de Ramírez era su cónyuge y se encontraba a su cargo, pese a lo cual no le reconoció con su pensión de vejez, el incremento pensional del catorce por ciento (14%) establecido en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990; que en atención a dicha omisión, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago del incremento pensional, el 9 de marzo de 2009; que al no obtener respuesta a la antedicha petición, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en procura de obtener el incremento que había solicitado; que de dicha demanda conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que el referido despacho, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, resolvió declarar probada la excepción de prescripción, y con ello absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que confirmó íntegramente el fallo proferido en primera instancia; que posteriormente se liquidaron las costas procesales y se archivó el proceso hasta el 29 de abril de 2015, fecha en que le expidieron copias auténticas para que promoviera la presente acción constitucional.

A partir de los hechos relatados, el tutelante reprocha que las autoridades accionadas, mediante las providencias de fechas 30 de septiembre de 2010 y 9 de septiembre de 2011, le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca. Solicita, en consecuencia, que luego de accederse al amparo de los mismos, se revoquen las sentencias cuestionadas y se profiera una sentencia de reemplazo, en la que se le reconozca el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, a que a su juicio tiene derecho, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990.

El 20 de agosto de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones materia de reproche. Así mismo, se solicitó a las referidas autoridades enviar los expedientes contentivos de las providencias criticadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito proveniente del Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, acompañado del proceso ordinario laboral número 2009 – 00732, que motivó la queja constitucional. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso el accionante, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, razón por la cual no es posible hacer uso de dicho mecanismo constitucional en cualquier momento después de ocurrida la presunta vulneración. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de acaecidos los hechos que se consideran como transgresores de los derechos invocados.

En el presente asunto, de acuerdo con la confesión del tutelante y la revisión efectuada a la página web de la Rama Judicial/consulta Procesos/, se tiene que las providencias que motivaron la queja constitucional, datan del 30 de septiembre de 2010 y del 9 de septiembre de 2011, respectivamente, con lo cual queda en evidencia que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones criticadas y la de presentación del escrito de tutela (19 de agosto de 2015), transcurrieron más de tres (3) años; lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, razón por la cual se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2