CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o11001-02-05-000-2025-02911-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1200-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02911-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que OLIMPO MONTEALEGRE GONZÁLEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 26 de diciembre de 2013, junto con el correspondiente retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció el asunto en primera instancia identificado con radicado n.º 11001-31-05-038-2022-00240-00, mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 25 de diciembre de 2013, por una cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos reajustes anuales, pero, en virtud del fenómeno de la prescripción, ordenó el pago de las mesadas pensionales a partir del 03 de junio de 2018.
Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 02 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona la providencia atrás referida, toda vez que, en su decir, incurrió en vía de hecho al: (i) fijar sin sustento un número inferior de semanas cotizadas, lo que desconoció la prueba obrante en el expediente;
(ii) inaplicar el precedente sobre allanamiento a la mora, al exigirle acreditar vínculos laborales ya reportados en mora y (iii) omitir el análisis del cumplimiento de los requisitos del régimen general pese a acreditarse edad y más de 1300 semanas. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 02 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones o, de forma subsidiaria, se reconozca y pague la pensión de vejez por acreditarse en el expediente 1365,97 semanas y se ordene el pago indexado de las mesadas pensionales causadas y el retroactivo pensional a partir del 25 de diciembre de 2013.
La tutela se presentó el 16 de diciembre de 2025 e ingresó al despacho el 18 siguiente y fue admitida por esta sala mediante auto de 13 de enero de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente objeto de censura. Colpensiones, por intermedio de su director de Acciones Constitucionales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la providencia del 02 de julio de 2025, que absolvió a la entidad dentro del proceso ordinario laboral, no incurrió en defecto alguno ni vulneró derechos fundamentales.
Señaló que la tutela pretende reabrir un debate ya decidido en la jurisdicción ordinaria, sin acreditarse perjuicio irremediable ni la configuración de causales genéricas de procedibilidad y que la acción no puede operar como tercera instancia, además de advertir la existencia de cosa juzgada, por lo que pidió negar el amparo y desvincular a la entidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, al señalar que la sentencia del 02 de julio de 2025, proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olimpo Montealegre González contra Colpensiones, fue debidamente motivada y no vulneró derechos fundamentales.
Explicó que, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, no acreditó la densidad de semanas exigida para la aplicación del Decreto 758 de 1990, y que no era procedente analizar la pensión con la Ley 797 de 2003 por no haber sido solicitada ni debatida en la demanda, por lo que concluyó que la tutela carece de fundamento. II.
CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 02 de julio de 2025 o, si de forma subsidiaria es viable ordenar el reconocimiento de la mesada pensional pretendida por el accionante.
De entrada, se advierte que la respuesta es negativa, dado que el convocante desconoció el señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y de la verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. De lo anterior se desprende que el petente omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad del recurrente recae sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Es oportuno memorar que esta corporación, en la providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la AL3122-2020, precisó que « en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a que, en sede de tutela, se reconozca y ordene el pago directo de la pensión de vejez, con su retroactivo e indexación, esta no está llamada a prosperar. En efecto, como se relató en los antecedentes, la controversia pensional ya fue sometida al conocimiento del juez natural, en donde se agotaron las instancias previstas por el ordenamiento jurídico y se profirió la sentencia de segunda instancia de 02 de julio de 2025, escenario en el cual se debatieron y decidieron los presupuestos fácticos y jurídicos del derecho reclamado, sin que se hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00