Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00050-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1200-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00050-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELIÉCER ANDRÉS QUESADA DOMÍNGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de honorarios que el tutelante adelantó al interior del proceso con radicado n.° 13001-31-05-007-2016-00007-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Lila María Macea Martínez otorgó poder al aquí actor con el fin de que adelantara proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, así como la consecuente ejecución de la sentencia que resultare a favor de la poderdante.
En dicho asunto, las partes pactaron los honorarios «bajo la modalidad de cuota litis, con un porcentaje del 40% del retroactivo pensional». Ante el presunto incumplimiento de dicho acuerdo, el aquí tutelante formuló incidente de regulación de honorarios al interior de dicho pleito; no obstante, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 5 de junio de 2023, «NO [accedió] a la solicitud» pretendida por el abogado.
Inconforme, el incidenante – hoy promotor- presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión; sin embargo, el a quo mantuvo su postura en proveído de 29 de septiembre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal accionado la confirmó, en providencia de 24 de julio de 2024. Posteriormente, mediante memorial de 25 de octubre de 2024, el convocante pidió nuevamente al juez de conocimiento que regulara sus honorarios; no obstante, mediante auto de 6 de diciembre de ese año, el a quo resolvió:
PRIMERO: ESTARSE el despacho a lo resuelto en el auto de data 05 de junio del 2023, en relación [con] la solicitud de regulación de honorarios profesionales elevada por el otrora (sic) apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. En sede de tutela, el convocante cuestiona las decisiones que las autoridades judiciales tuteladas profirieron, respectivamente, el 5 de junio de 2023 y 24 de julio de 2024, en el trámite de regulación de honorarios referido en precedencia. En sustento, adujo que las mismas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, los juzgadores de conocimiento incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al no «realiza [r] un análisis profundo del sentido de la norma» para llegar a una conclusión positiva a su petitum.
Además, porque, en su sentir, la renuncia «al poder otorgado por la demandante (…) no fue voluntaria, sino más bien inquisitiva u obligatoria»; aspectos fundamentales que cree debieron ser considerados por la magistratura y despacho convocados al momento de estudiar el incidente tantas veces mencionado. En virtud de lo descrito, pidió se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efecto las determinaciones de 5 de junio de 2023 y 24 de julio de 2024, respectivamente, para en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas que regulen sus honorarios profesionales.
Como medida provisional, solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena abstenerse de entregar a la demandante, Lila María Macea Martínez, los títulos judiciales constituidos en el proceso declarativo con radicado n.° 13001-31-05-007-2016-00007-00. La tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2024 y en auto de 16 de enero de 2025 esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el consecutivo mencionado en el párrafo anterior para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional.
Dentro del plazo concedido, un magistrado del Tribunal convocado citó textualmente la decisión de segunda instancia dictada en el trámite de incidente de regulación de honorarios aquí cuestionado y refirió que no se vulneraron las garantías superiores del actor. Allegó copia digital del auto censurado. A su turno, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso con consecutivo n.° 2016-00007.
Por su lado, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. explicó que los «hechos objeto de censura» vinculaban exclusivamente a un tercero, por tanto, las pretensiones elevadas contra la entidad que representaba no tenían vocación de prosperidad contra la misma. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el tutelante cuestiona las decisiones que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal accionado profirieron el 5 de junio de 2023 y 24 de julio de 2024, respectivamente, en lo referente al incidente de regulación de honorarios que aquel formuló en el trámite ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-007-2016-00007-00.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y que zanjó el asunto - 8 de agosto de 2024- y la interposición de este mecanismo -18 de diciembre posterior- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, de 24 de julio de 2024, pues fue la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por el actor.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada inició por recordar que el monto a cobrar por los abogados, derivado de la prestación de sus servicios profesionales, se libraban con base en el acuerdo de voluntad entre estos y el cliente. Sin embargo, cuando no existía acuerdo entre las partes, debía acudirse a criterios auxiliares, como lo eran las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados.
Acto seguido, citó el artículo 76 del Código General del Proceso, referente a la terminación del poder y aplicable en materia laboral conforme lo definido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, en relación con la legitimación del incidentante -hoy accionante-, citó el «AUTO N.º 319 DE 2023 de1 15 de marzo de 2023» proferido por la Corte Constitucional, en el cual dicho órgano de cierre recordó que «Est [aba] legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó».
A partir de tales premisas, concluyó que el tutelante carecía de legitimación para activar el incidente de regulación al interior del mismo juicio declarativo, toda vez que el finiquito de su mandato no obedeció a una revocatoria, sino que «presentó renuncia al poder otorgado por la parte actora». Por tanto, no era aplicable la normativa que regía el prenombrado incidente, la cual señalaba que el poder debía ser «revocado o que su poderdante [hubiese] tomado la decisión de asignar un nuevo apoderado judicial»; circunstancia que en el caso analizado no se configuró. Con base en los anteriores argumentos, confirmó la providencia apelada.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00