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STL120-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 120-2014 Radicación n° 34914 Acta n° 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ELODIA ISABEL CÁCERES CUELLAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual fue vinculado la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EDMUNDO GERMÁN ARIAS DUARTE.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso “ y al principio de favorabilidad en materia laboral ”. Indicó que prestó servicios como Auxiliar de Enfermería al Hospital Integrado San José de Puerto Wilches, entidad que actualmente se denomina Empresa Social del Estado Germán Arias Duarte, y su vinculación se rigió por contrato de trabajo; señaló que de acuerdo con el Decreto 1894 de 1994, su cargo tenía un sobresueldo del 20% del salario básico, el cual solo se le pagó hasta el 30 de noviembre de 2000, por ello reclamó, pero la entidad le indicó que no contaba con presupuesto y que al finalizar su vinculación laboral el 16 de diciembre de 2008 no se le liquidó tal concepto.

Informó que demandó, pero el 21 de octubre de 2011, el Juzgado accionado absolvió con fundamento que en que no demostró su condición de trabajadora oficial; recurrió, y el Tribunal, en sentencia del 24 de enero de 2013, confirmó; explicó que los hechos de la demanda no fueron controvertidos porque no hubo contestación de la demanda y que por ello con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se desconoció el principio general de favorabilidad en materia laboral.

En consecuencia, solicitó “se reconozca y declare en una nueva sentencia que desde el 15 de abril de 1982 hasta el 16 de diciembre de 2008 trabajé en forma continua y sin solución de continuidad mediante contrato de trabajo a término indefinido (…) y en consecuencia tengo derecho y el Hospital está obligado a pagarme el 20% del sobresueldo establecido en el Decreto 1894 de 1994, que solo se pagó hasta el 30 de noviembre de 2000, adeudándose el 20% del sobresueldo desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2008”.

Por auto del 16 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a la entidad vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado indicó que la acción es “improcedente para cuestionar la valoración probatoria del juez en tanto y en cuanto obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le torga”.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la accionante presentó la solicitud de amparo constitucional el 11 de diciembre de 2013, en tanto las providencias controvertidas se profirieron el 21 de octubre de 2011 y el 24 de enero de 2013 y no existen argumentos válidos para justificar la tardanza, amén del fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estimó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

De este modo, resulta improcedente la presente acción y se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6