Radicación n° 67969 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11999-2016 Radicación n.° 67969 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por la SOCIEDAD PROMOTORA DE EDUCACIÓN Y CULTURA EMPRENDER EDUCANDO S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y, en sustento de tal afirmación, expuso los siguientes hechos: Que junto a María Consuelo Salcedo Peraza y Blanca Peraza de Salcedo, en calidad de arrendatarios, celebraron contratos de arrendamiento con la comunidad religiosa Hermanas Oblatas del Santísimo Redentor, respecto de un inmueble ubicado en Bogotá; que no obstante, la mencionada congregación promovió únicamente en su contra, proceso abreviado con el fin de que se declararan terminados los dos contratos referidos, luego de lo cual el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de mayo de 2015, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, dispuso la restitución del bien; que apeló, pero el Tribunal confirmó dicha providencia el 18 de noviembre siguiente.
En su criterio, el juez de apelaciones incurrió en un «defecto procedimental» dado que convalidó lo dilucidado por el a quo sin que concurrieran la totalidad de las personas que formaban parte de la relación jurídica sustancial, lo cual «constituía un obstáculo insalvable para dictar sentencia de fondo», según lo consagrado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad que debió advertirla y remediarla de oficio la autoridad jurisdiccional, pues «la sociedad demandada no estaba legitimada en la causa para alegar la falta de citación del otro arrendatario».
Añadió que el contrato estaba dirigido al funcionamiento de un colegio de «niños especiales», de manera que no resultaban aplicables las normas sobre vivienda urbana, y criticó la valoración probatoria del juez plural, dado que al ser varios acuerdos los celebrados, no fue acertado concluir que un solo preaviso cobijaba a todos, sino que era obligatorio el desahucio respecto de cada uno de ellos, conforme a lo señalado en el artículo 520 ibidem.
Pidió, de conformidad con lo expuesto, que se dejara sin efecto lo proveído por el Tribunal «y se adopten las demás decisiones que se consideren pertinentes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 71), sin obtener respuesta dentro del término otorgado.
Mediante sentencia de 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial que resultaban idóneos para cuestionar la supuesta indebida integración el contradictorio que aquí plantea, sin que esgrimiera una situación válida que excusara su omisión. Adicionalmente, estimó que la valoración probatoria del Tribunal con el fin de resolver el conflicto fue razonable, «pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancias que, a juicio del juez de la causa, conllevó a que se determinara que se habían cumplido los requisitos del desahucio», de allí que «lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios» (folios 82 a 94).
Con posterioridad al fallo, el juzgado accionado expuso brevemente lo sucedido en el proceso reprochado y estimó que no existió el quebrantamiento superior (folios 104 a 105). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró que no tenía legitimación para solicitar la debida integración del contradictorio, a más de que la vinculada a uno de los contratos de arrendamiento no pudo elevar ninguna petición en el proceso, precisamente porque nunca fue llamada al mismo, de manera que no es cierto que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues tal carga correspondía advertirla al juez y no a la parte.
Insistió en una defectuosa valoración probatoria del Tribunal, pues en realidad se celebraron dos acuerdos jurídicos que «no pueden confundirse entre sí» y, por ello, «lo que emerge de manera clara y objetiva» es que con el preaviso comunicado se terminó un solo contrato, «y no los dos, al margen de que hubiera sido cualquiera de ellos, pero uno solo», razón por la cual no se trata de una subjetiva apreciación, sino que la interpretación de los juzgadores es ajena a derecho (folios 146 y 147).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Aduce la parte accionante que no le correspondía plantear el conflicto atinente a una presunta indebida integración del contradictorio, en razón a que, en síntesis, quien tenía esa facultad era la persona que no fue vinculada al proceso, y por ese mismo motivo devendría ilógico exigirle esa carga procesal cuando nunca fue llamada a esa la litis.
No obstante, en línea a lo dilucidado en la sentencia impugnada, estima la Sala que lo argumentado por la actora no es excusa válida para justificar su omisión, pues si en realidad consideraba que existía la presunta y aludida irregularidad, así debió plantearlo al juez natural, en vez de proponerlo mediante esta vía excepcional, preferente y sumaria, en franco desdén de los medios idóneos que le ofrece el ordenamiento jurídico para dirimir una controversia como la que aquí suscita, sin que, por demás, se observe una situación especialísima que imponga al juez de la Constitución intervenir en el litigio objeto de debate.
Por otro lado, el impugnante reitera su inconformidad con la valoración probatoria, que funda, en pocas palabras, en que las partes celebraron sendos contratos de arrendamiento, luego el preaviso enviado por la arrendadora para finiquitar esa relación jurídica, únicamente surtió efectos respecto de uno de ellos y no sobre la totalidad de los acuerdos, como a su juicio, equivocadamente lo infirieron la autoridades accionadas.
Para resolver, urge reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, ha puntualizado esta Corte que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Lo anterior es predominante en este asunto, dado que no cabe la menor duda de que lo esgrimido por el impugnante es, en realidad, un subjetivo disenso con lo hallado por el Tribunal al analizar las pruebas obrantes en el proceso materia de análisis, en torno a las cuales y basado en el marco jurídico aplicable al caso, estimó que el desahucio de la relación jurídica originada en la suscripción de los contratos de arrendamiento, cumplió los presupuestos exigidos legalmente.
Así lo expuso: (…) fue aportada la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2007, la que aparece recibida por la demandada el mismo 28 de septiembre de 2007 a las 10:55 am (fl. 29), por medio de la cual la Congregación de la Hermanas Oblatas informó a la demandada lo siguiente: ‘( ) Por medio de la presente y encontrándonos dentro de los términos de ley, me permito comunicarle que el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 184-23 antes 183-23, barrio San Antonio, sector de Lijacá, que usted ocupa, no será renovado.
Lo anterior quiere decir que deberá hacer entrega del mencionado predio el día 1 de abril de 2008. Esta solicitud la efectuamos amparadas y dando cumplimiento al artículo 518 del Código de Comercio colombiano en su exigencia de dar aviso al arrendatario por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento del respectivo contrato; teniendo como motivación para ello la necesidad de dedicar el inmueble a actividades propias de la comunidad.
( ). Según el ‘acta de visita para verificar si el inmueble está disponible para su entrega’, suscrita el 1º de abril de 2008, al hacerse la demandante presente en el inmueble para su entrega, de acuerdo con la comunicación de 28 de septiembre de 2007, la señora Pilar Rivera, en nombre del Gimnasio la Arboleda, manifestó: ‘A la fecha ha sido imposible encontrar un inmueble que se adecué a nuestras necesidades, por lo tanto no podemos hacer entrega del predio solicitado en su momento por la CONGREGACION HERMANAS OBLATAS DEL SANTISIMO REDENTOR’.
(…) A partir de lo anterior, resulta claro que respecto del inmueble (…) las partes suscribieron 2 contratos de arrendamiento: uno, el 22 de marzo de 2004, respecto del primer piso y parte del segundo, por el término de un año, y otro, el 1.° de agosto de 2004, respecto de un salón de 46 metros ubicado en el segundo piso del referido predio, también por un año. Igualmente, se establece de lo dicho, que los mentados contratos se fueron renovando con el transcurrir del tiempo, hasta el año 2007, oportunidad en la cual, mediante comunicación del 28 de septiembre de dicho año, la demandante no renovó el contrato, exigiendo la entrega del inmueble.
Revisados los contratos mencionados, encontramos que el de fecha 22 de marzo de 2004, tenía como duración un año, a partir del 1.º de abril de 2004, y el de 1º de agosto de 2004, también duraba un año, a partir de la misma fecha, lo que quiere decir que para la época del desahucio: 28 de septiembre de 2007, faltaba un poco más de 6 meses para la terminación del primero, y algo más que 10 meses, para la terminación del segundo. De acuerdo con lo anotado, el desahucio realizado por la actora, surtió los efectos previstos en el art. 520 del C. de Co., por cuanto el propietario del inmueble lo realizó con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación de cada uno de los contratos.
Se evidencia con bastante claridad que el Tribunal no pasó por alto que fueron varios los contratos celebrados, solo que bajo un criterio jurídico y objetivo, estimó que el desahucio realizado por la arrendadora surtió plenos efectos comoquiera que se efectuó en los términos previstos en el marco legal pertinente, esto es «con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación de cada uno de los contratos » (subraya la Sala de Casación), disquisición jurídica que en manera alguna se exhibe antojadiza, por lo cual se descarta la existencia de una transgresión ius fundamental.
En puridad, es evidente el desacuerdo interpretativo de la parte actora con lo proveído por el juez plural demandado, lo que obliga a que esta Sala de la Corte recuerde que la tutela no está instituida como una instancia adicional en la que las partes puedan acudir con el fin de hacer valer las posiciones desatendidas por los juzgadores naturales, y es justamente por esa razón que, se itera, si lo que resolvió la autoridad jurisdiccional se ajusta a lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico, aun cuando el juez de tutela pueda o no compartirlo, lo cierto es que no se configura la violación de la Carta Magna.
En efecto, en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos fundamentales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aquí aconteció. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3