República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11999-2015 Radicación No. 40966 Acta No. 30 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la sociedad CASA RESTREPO S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, tramite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió la presente acción, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como soporte fáctico de su queja constitucional, aduce la accionante que el 7 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió admitir el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia que profirió el Juzgado vinculado dentro del proceso ordinario laboral número 17001220500021030073001, que en su contra promovió el señor Carlos Mauricio Villa Castro; que una vez admitido el recurso, solicitó al Tribunal que practicara, en segunda instancia, el testimonio de la señora Alba Libia Patiño, el cual consideró relevante para resolver el recurso presentado; que la solicitud de práctica de la prueba testimonial la fundó en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tiempo que la sustentó en el hecho de que la testigo no estaba en territorio colombiano para la época en que fue citada a rendir su declaración; que pese a lo anterior, el Tribunal accionado, mediante auto de ponente, calendado 15 de julio de 2015, le negó la práctica de la prueba testimonial; que instauró recurso de reposición contra la decisión antedicha, el cual fue resuelto mediante decisión de fecha 22 de julio de 2015, en la que se confirmó la decisión recurrida.
Critica la sociedad tutelante que el Tribunal, mediante las decisiones de fechas 15 y 22 de julio de 2015, le vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que desconoció la importancia de la práctica de la prueba testimonial de la señora Alba Libia Patiño, para esclarecer los hechos que fueron materia de controversia, dentro del proceso ordinario laboral en el que fungió como demandada.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado al Tribunal accionado y al juzgado vinculado, para que se pronunciara con relación a los hechos que la motivaron. Con el mismo propósito se enteró a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió escrito proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el cual se anunció el envío a esta corporación, de la copia del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral número 17005310500320130073000, que fue solicitada en el auto admisorio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Pues bien, bajo los lineamientos previamente establecidos, esta corporación procede a estudiar la providencia de fecha 15 de julio de 2015, confirmada mediante providencia de fecha 22 de julio del mismo año, que mereció la inconformidad de la tutelante: En la citada providencia, el Tribunal, en primer lugar, analizó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de cuyo estudio concluyó que, en principio, la práctica de pruebas en segunda instancia en el proceso ordinario laboral es improcedente, salvo cuando las mismas, a pesar de haber sido oportunamente solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez, no han sido practicadas en el curso del proceso por causas ajenas a la parte que solicitó la prueba.
Cumplido lo anterior, destacó el Tribunal que en el caso sometido a su juicio, si bien se había solicitado en forma oportuna, la práctica de la prueba testimonial de la señora Alba Ligia Patiño Gómez y se había procedido con el decreto de la misma por parte del juez de primer grado, dicho medio probatorio no había podido ser practicado por causas precisamente atribuibles a la parte demandada en el proceso, que solicitó la prueba, pues a pesar de haberse programado audiencia para la recepción del testimonio, en dos oportunidades, por solicitud de dicha parte, la testigo no había comparecido a rendir su declaración, ni había justificado en forma oportuna su inasistencia. A la luz de lo señalado, cumple decir que en la providencia mencionada no se percibe la existencia de un yerro que atente contra los derechos constitucionales invocados en la acción de tutela, toda vez que la decisión se sustentó en la armónica aplicación e interpretación de las normas que gobiernan el proceso ordinario laboral, a la par que tuvo en cuenta lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL, 10 May 1991, Rad. 4256, reiterada en providencia SL9063-2014, en la que se adoctrinó: “Los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo regulan las posibilidades, naturalmente excepcionales, de que en el trámite de apelación de sentencias se ordenen, practiquen y consideren pruebas que no pudo tener en cuenta el fallador de primer instancia. De acuerdo con dichas disposiciones: a) Las partes no pueden solicitar nuevas pruebas en segunda instancia; b) Pueden las partes, sin embargo pedir que el Tribunal ordene la práctica de aquellas pruebas que decretadas en primera instancia, no se hubieren practicado sin culpa del interesado; c) El Tribunal está facultado para practicar de oficio o para ordenar la práctica de aquellas pruebas que considere necesarias para decidir el recurso; d) El Tribunal debe considerar las pruebas incorporadas o allegadas al proceso en primera instancia, luego de clausurado el debate probatorio, siempre que en esa misma instancia hayan sido pedidas oportunamente (…) En ese orden, la labor de la autoridad accionada no puede ser, per se, tachada de irracional o caprichosa, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y aplicación de las fuentes normativas que regulan el decreto de pruebas en los juicios del trabajo, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, a quien no le es dable interferir en asuntos del resorte exclusivo del juez natural, y mucho menos, desconocer las facultades que a este otorgan la constitución y la ley, a través de la acción de tutela.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8