República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11997-2015 Radicación No. 41032 Acta Extraordinaria No. 83 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió DIANA MARGARITA OLIVERA BRÍÑEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional, para que le sean protegidos por esta vía tuitiva sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “debida protección de la mujer amparada por el fuero de maternidad”, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Indica, como sustento de su petición de amparo, que fue contratada como asesora jurídica en la Quinta División del Ejército Nacional, mediante contrato de prestación de servicios número 52 de 2012, con vigencia a partir del 17 de abril de 2012 hasta el mes de diciembre del mismo año; que posteriormente, su contrato fue renovado en dos oportunidades, por los períodos comprendidos entre el 8 de febrero y el 31 de diciembre de 2013, y entre el 22 de enero y el 22 de diciembre de 2014; que el 16 de octubre de 2014 se enteró de que se encontraba en estado de embarazo, circunstancia que comentó con sus compañeros y sus superiores; que en dicho estado continuó con el cumplimiento de sus obligaciones hasta el 19 de diciembre de 2014, pese a lo cual, no le renovaron su contrato para el año 2015; que ante la decisión de la Quinta División del Ejército Nacional, de no renovarle su contrato de prestación de servicios, instauró acción de tutela contra dicha entidad, de la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que dicha corporación, mediante sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de 2015, le negó la protección de sus derechos constitucionales, razón por la cual impugnó la decisión ante la Sala Civil accionada; que mediante fallo de fecha 16 de marzo de 2015, la referida Sala decidió su recurso, revocó la decisión del Tribunal, y tuteló sus derechos fundamentales, a la par que ordenó a la Quinta División del Ejército Nacional, que suscribiera con ella un “nuevo contrato a término fijo correspondiente al período subsiguiente”; que en virtud de la decisión antedicha, la entidad tutelada la citó para dar cumplimiento a la orden constitucional, pero cuando atendió la citación, le fue puesto de presente, para su firma, un contrato de prestación de servicios profesionales por un término de 6 meses, distinto al ordenado en la tutela; que entonces, ante la renuencia de la Quinta División del Ejército Nacional, a cumplir cabalmente la orden de tutela, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su condición de juez constitucional de primera instancia; que en desarrollo del trámite incidental, el Comandante de la Quinta División del Ejército manifestó que ni él ni el Director de la Central Administrativa Contable – Cenac, tenían facultades para suscribir contratos de trabajo a término fijo; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2015, declaró que la entidad tutelada había incurrido en desacato y sancionó a su representante legal con un (1) día de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que tras impartirse la antedicha sanción, la Jefatura de Talento Humano de la Quinta División del Ejército Nacional, suscribió contrato de trabajo a término fijo con ella, el 22 de mayo de 2015; que con ocasión de dicho contrato inició labores el 25 de mayo de 2015 y allí permaneció hasta la fecha en que nació su hija; que posteriormente, la sanción por desacato fue estudiada en consulta por la Sala accionada, que la revocó porque consideró que en la sentencia de tutela no se había ordenado a la Quinta División del Ejército Nacional suscribir un contrato laboral, sino, simplemente, se había ordenado la renovación de su contrato de prestación de servicios; que en atención a dicha decisión, la entidad tutelada, mediante resolución 1342 del 2015, finalizó el contrato laboral que había suscrito con ella y la obligó a firmar un contrato de prestación de servicios por un término menor al establecido en el contrato laboral a término fijo.
A partir de los hechos relatados, reprocha la accionante que la Sala accionada, cuando revocó la sanción por desacato que había impuesto el Tribunal al representante de la Quinta División del Ejército Nacional, a través de la decisión identificada con número ATC 3094-2015 Rad. 73001-22-13-000-2015-00023-02, de fecha 3 de junio de 2015, desconoció la orden de tutela que había adoptado a su favor mediante sentencia de tutela de fecha 16 de marzo de 2015, y de contera, violó en forma flagrante los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Solicita, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la providencia identificada, y en su lugar, se ordene a la Quinta División, ya mencionada, que celebre con ella un contrato de trabajo a término fijo. El 25 de agosto de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el trámite incidental que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
No obstante, dentro de la oportunidad concedida, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De lo narrado en el escrito de tutela, se desprende que la queja constitucional de la accionante, la motivó la decisión de fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta corporación, revocó la sanción por desacato que había sido impuesta por el Tribunal vinculado, al representante legal de la Quinta División del Ejército Nacional.
En este sentido, lo primero que ha de señalarse, es que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones que han sido proferidas por autoridades judiciales competentes, en el trámite del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 21 de abril de 2009, Rad. 24165, se indicó: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la naturaleza de la providencia criticada, mediante la cual el juez competente revocó en sede de consulta la sanción por desacato al representante legal de la Quinta División del Ejército Nacional, se erige en la primera razón para denegar el presente mecanismo preferente y sumario.
No obstante, debe destacarse que si en gracia de la discusión se atendiera la queja constitucional de la tutelante, tal determinación no conduciría a la prosperidad del amparo, en atención a que en el contenido de la providencia reprochada, no se perciben argumentos caprichosos o arbitrarios, pues por el contrario, la corporación accionada sustentó la antedicha decisión en el estudio minucioso que realizó del actuar del incidentado, lo que le permitió concluir, con razones válidas y ponderadas, que éste había cumplido íntegramente la sentencia de tutela de fecha 16 de marzo de 2015, al suscribir con la aquí accionante el contrato de prestación de servicios profesionales que se ordenó en sede de tutela, para hacer cesar la vulneración de sus derechos constitucionales.
Las razones anteriores son suficientes para concluir que no es necesaria desde ningún punto de vista, la intervención del juez de tutela en el presente asunto, de manera que se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2