Radicación n.° 74133 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11996-2017 Radicación n.° 74133 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de LA ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES S.A.S., contra la decisión del 15 de junio de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dentro de la acción de tutela promovida en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad LA ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES S.A.S., a través de su representante legal promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Manifestó la accionante que mediante Resolución nº DESAJPER17-257 fue seleccionada por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Risaralda- para integrar las listas de auxiliares de la justicia en la modalidad de secuestre para operar en la ciudad de Pereira; que para hacer parte de dicha lista tuvo que cumplir con unas exigencias no menores de tipo mercantil y económico, además de aportar una póliza judicial a favor del Consejo para garantizar los posibles perjuicios que pudiere ocasionar en la administración de los diferentes bienes que se le confiaren; que el período para la cual la empresa secuestre fue incluída en la lista de auxiliares de la justicia, empezó el pasado 1º de abril de 2017.
Afirmó que a la fecha han transcurrido más de 60 días sin que a la empresa se le haya notificado para la práctica de ninguna diligencia de secuestro por parte de los diferentes jueces ni por los que éstos eventualmente debieren comisionar; que el Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Risaralda- no se ha pronunciado, como tampoco se ha dispuesto explorar un alternativa que permita a los diferentes despachos judiciales realizar las diligencias de secuestro; que esta situación ha generado a todos los secuestres que integran la lista de auxiliares de la justicia de Pereira una vacancia ilegal, indefinida e injustificada, vulnerándose así el derecho fundamental al trabajo.
Por lo anterior, pidió se tutele tal garantía constitucional y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura- Seccional Risaralda- «disponer y aplicar las medidas necesarias a fin de lograr la normalización y posible realización de las diligencias de secuestro ordenadas por los diferentes Despachos Judiciales de Pereira». (fols. 1 a 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral, mediante auto del 2 de junio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial La apoderada judicial de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones del escrito de tutela y solicitó se declarara la improcedencia de la acción por presentarse el fenómeno de «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Sostuvo además que: « …mi representada no tiene competencia disciplinaria ni administrativa sobre la misma, y el manejo de dicha lista corresponde directamente a los despachos judiciales de requerirlos para que presten sus servicios y en caso de faltas disciplinarias, las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura envían la directriz de ser excluidos de la lista.
(…) hay falta de legitimación por pasiva (…) ya que el Consejo Superior de la Judicatura si ha efectuado la socialización del punto de vista jurídico de los despachos comisorios de los jueces de la República como se evidencia en la circular PCSL17-10 expedida por la Presidenta MARTHA LUCIA OLANO DE NOGUERA. Donde además se hace la precisión de respetar la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política».
Por su parte el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sostuvo que en ningún momento se han vulnerado los derechos invocados por la accionante. Aclaró el término de «auxiliares de la justicia », añadiendo que su régimen se regula tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo nº1518 de 2002, régimen que tuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento, en cada caso, y que ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.
Por último señaló: « (…) se vislumbra el hecho de que la accionante cuenta con otros mecanismos constitucionales para que según su libre saber y entender, pretenda buscar una posible inexequibilidad de una Ley que afecta su esfera subjetiva de orden laboral. Lo cual no se lograría ni sería viable realizarlo mediante una Acción Constitucional de tutela».
Surtido el trámite de rigor, la Sala que tuvo a su cargo el conocimiento del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 15 de junio de 2017 negó la solicitud presentada por la petente al considerar que ni la accionada ni la vinculada desplegaron una actuación arbitraria, ni omisiva, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira expidió la lista de auxiliares de la justicia a través de la Resolución nº DESAJPER17-257 de 24 de marzo de 2017, tal cual lo reglamenta el artículo 15 del Acuerdo nº PSAA 15-10448 de 18 de diciembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto al derecho al trabajo invocado dijo que, la fuente de ingresos de la accionante no está reducida, ni el desarrollo de su objeto social coartado, por la ausencia de las diligencias de secuestros, « … en la medida en que su objeto también abarca la realización de avalúos, peritajes y/o experticias ordenados por la Rama Judicial o por cualquier entidad del Estado, cualquier otra actividad económica lícita y todas las operaciones de cualquier naturaleza relacionadas con su objeto, por lo que la sociedad está en condiciones de percibir otros ingresos con el desarrollo de estas actividades».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante legal de la tutelante la impugnó. Asegura que el «conflicto entre jueces e inspectores » no debe vulnerar sus derechos fundamentales, pues afirma que por esa circunstancia no ha podido desarrollar su labor como secuestre; que es responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura asumir y resolver la situación para que los jueces puedan administrar justicia sin inconvenientes, pues su función principal es manejar todo lo relacionado con la Rama Judicial, por ende «no puede limitarse con los auxiliares de justicia secuestres a integrarlo, pues además de ello debe acompañarlos, controlarlos y vigilarlos en todo el desarrollo de sus actividades».
CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
En el asunto sometido al análisis de esta Sala, se advierte que la accionante expone su inconformidad, respecto a la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, al considerar que al presentarse un «conflicto» entre los juzgados y los inspectores de policía respecto a las actividades de los secuestres, obedece a una situación ajena a ella y no « justifica la vulneración al derecho al trabajo», pues debido a ese trance no ha podido ejecutar su labor como secuestre de la lista de auxiliares.
En lo que incumbe a la queja exhibida por el impugnante, ha de decirse que tal y como lo concluyó el a quo, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se avizora vulneración alguna por parte del extremo accionado y vinculado respecto al derecho fundamental considerado trasgredido por las razones que pasan a explicarse: 1) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira expidió la lista de auxiliares de la justicia por el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019, de la cual hace parte la sociedad accionante. 2) En relación al «conflicto» al que alude el inconforme en su recurso, aquel fue objeto de pronunciamiento mediante la Circular PCSJC-17 del 9 de marzo de 2017, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura precisó que «(…) cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas o de la realización de diligencias de carácter jurisdiccional, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía », por manera que, son los jueces de la República quienes, en uso de la autonomía interpretativa y decisoria otorgada por el artículo 230 de la Carta Política como autoridades judiciales los que dispondrán a quien comisionar. 3) Por último no advierte esta Corporación que la fuente de ingresos de la sociedad promotora se encuentre reducida, ni restringida, por la no asignación de diligencias de secuestros, tal y como se asevera, toda vez que según se desprende del certificado de existencia y representación legal adosado al expediente, LA ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES S.A.S., además de la calidad de secuestre puede «G) ASI MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO», por lo que, ciertamente la sociedad no está limitada de modo alguno para obtener otros ingresos en desarrollo de su objeto social con entidades distintas a la Rama Judicial.
Con arreglo a lo expuesto, se advierte la improcedencia del reclamo esgrimido por la sociedad, LA ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES S.A.S, toda vez que, tal y como lo afirmó el juez primigenio de manera razonable, no se evidencia cuál es el hecho imputable a la accionada y vinculada, por cuanto dentro de su competencia no se encuentra lo endilgado por la inconforme.
Corolario de lo anterior y, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10