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STL11996-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 44382 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11996-2016 Radicación n.° 44382 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GERARDO FLORIÁN POLANÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA, la cual se hizo extensiva a LUIS ALBERTO RUBIO MARTÍNEZ, ARMANDO FLÓREZ, AMPARO VANEGAS, LUZ RUBIELA GUALTEROS, MERY RAMÍREZ DE GÓMEZ, CRISTINA MAURICIA CÓRDOBA ENCIZO y a la SOCIEDAD HOTELES HONDA S.A., sujetos procesales del proceso ejecutivo cuestionado (rad. 2002-00083), así como a JAIME GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, LUZ MARINA CASTRILLÓN, ÁLVARO CAMACHO MEDINA, DORA MELBA MUNÉVAR, LUZ MERLY BELTRÁN, CARMENZA ÁVILA, JOSÉ RICARDO URUEÑA, FERNANDO CASTAÑEDA, LILIA CHACÓN, MARTHA MAGDALENA PATIÑO y MARÍA ESTELLA CADENA ACOSTA, por el eventual interés que resulte de las diligencias cuestionadas mediante esta acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En lo que interesa a la controversia constitucional, refirió el actor que dentro del proceso ejecutivo que Luz Rubiela Gualteros y otros le promueve a la Sociedad Hoteles Honda S.A., el 3 de marzo de 2015 resultó favorecido en el remate del bien embargado y secuestrado en dicho trámite, lo cual fue aprobado el 21 de abril de ese año por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, con ocasión de una orden de tutela que fue impugnada; que el proceso continuó su curso normal, cuando en realidad debió esperarse el resultado final del proceso de tutela.

Indicó que sobre el inmueble recaía una deuda pendiente por impuesto predial, por lo que solicitó al despacho que del producto subastado se cancelara ese impuesto, el cual según recibo expedido por la autoridad respectiva y allegado con la petición, ascendía a $122.738.626, lo que fundó en que por mandato del artículo 741 el Código Civil, al momento de la entrega el bien debía estar saneado por tratarse de una venta forzada, petición que fue negada el 5 de mayo de 2015, en la que el juzgador aclaró a la Tesorería Municipal que Florián Polanía únicamente debía pagar el 50% de dicha suma; que no obstante, procedió a pagar el valor total y, de consiguiente, requirió el reembolso correspondiente, a lo que accedió la autoridad judicial mediante proveído del 22 de ese mes, que fue recurrido y en subsidio apelado por la parte ejecutante, por considerar que el proceso contaba con embargo de remanentes frente a acreedores de otros trámites ejecutivos, cuyo monto de los créditos superaba el valor del remate, además de que no se tuvo en cuenta la prelación de créditos laborales, que eran justamente materia de ese litigio.

Que dentro del término de traslado se opuso a que concediera la apelación, dado que la situación jurídica no estaba consagrada en el artículo 65 del C.P.T. y S.S., y aunque la reposición fue despachada desfavorablemente el 7 de julio de 2015, lo cierto es que se concedió la alzada en el efecto devolutivo, «sin indicar (…) el marco jurídico sobre el que se apoyaba para la concesión», además se declaró ilegal la decisión que había aprobado la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, se avaló una nueva, lo que considera el actor, le causó un perjuicio económico dado que fueron aspectos que debieron resolverse en el auto de 22 de mayo; que en todo caso, en atención a que el efecto precisado al conceder la apelación «no impedía la entrega» de los dineros concedidos en la precitada providencia dado que el proceso no quedó suspendido, aserto que apoyó en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser aquella susceptible de recurso, el 14 de septiembre siguiente solicitó su cumplimiento, lo que también fue negado.

Anotó que en reiteradas ocasiones pidió al Tribunal que resolviera la alzada, pues estaba «pagando intereses de un dinero del que nunca estaba obligado a cancelar», hasta que el 7 de junio de 2016 esa Colegiatura revocó el auto de 22 de mayo fundada en que la solicitud de reembolso se presentó extemporáneamente, en la que además se arguyó que era admisible la apelación contra la providencia derruida, en aplicación del numeral 12 del artículo 65 del C.P.T. y S.S., en concordancia con lo señalado en los preceptos 530 y 538 del C.P.C.; que recurrió, interpuso súplica «y/o se aclarara, corrigiera o adicionara la misma», pero únicamente se resolvió negativamente la reposición. Esgrimió que el citado artículo 530 hace referencia a «la aprobación o invalidez del remate y en modo alguno al reembolso de dineros cancelados por el rematante por concepto de impuesto predial», por lo que se opuso rotundamente a los argumentos expuestos por la Colegiatura en torno a que el auto de 22 de mayo era apelable, toda vez que, en realidad el auto que avaló la almoneda fue de 21 de abril de 2015, donde «en parte alguna se ordenó el reembolso», a más de que el precepto 538 refiere a que el recurso se concede en el efecto diferido y no el devolutivo, como lo dispuso el a quo, y que fue incongruente señalar que el término de 15 días se contabilizaba a partir de la aprobación del remate, cuando por otro adujo que era susceptible de apelación y por ello no podía iniciar tal plazo si todavía no cobraba ejecutoria.

Por lo anterior, pidió que se ordenara la entrega de los $122.738.626 que canceló por impuesto predial, y aunque no lo solicitó expresamente, se extrae que pretende que se dejen sin efecto la decisión proferida por el Tribunal el 7 de junio de 2016, así como las emitidas el 5 y 22 de mayo de 2015 por el juzgado accionado, y como medida provisional requirió que se suspendiera «la entrega de los dineros al actor» hasta tanto se resuelva la acción de tutela.

Mediante auto del 16 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente del proceso objeto de debate y negó la medida provisional (folio 2, c. Corte). El Tribunal accionado informó que el expediente fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el cual lo allegó a esta Corte (folios 15 y 18 c. Corte).

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

Son varios los reproches que enuncia el peticionario del amparo; en primer lugar, aduce que mediante providencia de 5 de mayo de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda negó su solicitud tendiente a que se dedujera del producto subastado la deuda por impuesto predial que pesaba sobre el inmueble materia de subasta, lo que a su juicio estuvo en contravía de lo señalado en los preceptos 741, 1880 y 1895 del Código Civil, que le permiten concluir que el juzgado debía entregar saneado y libre de impuestos el bien materia de remate, por tratarse de una venta forzada.

Al respecto, la Corte no observa que el accionante hubiese emitido algún cuestionamiento sobre tal decisión y, por el contrario, procedió al pago de tal importe, de donde surge que se sujetó al supuesto del numeral 7.º del artículo 530 del C.P.C., que estipula que «si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos » (subraya la Corte), razón por la cual, mal podría configurarse una violación constitucional en este específico aspecto, pues se itera, lejos de cuestionar la negación del juzgado a su primigenia petición, fue el propio accionante quien encauzó su proceder en atención a la norma transcrita, al margen de que el resultado obtenido no le haya sido favorable.

Dicho de una manera más simple, independientemente de lo que esta Sala pueda considerar sobre la negación brindada por el a quo a la petición de extraer del productor del remate el pago correspondiente a impuesto predial, lo que en realidad se advierte del sub lite es que el rematante, antes que reprochar esa decisión, procedió a su pago y con base en ello solicitó su reembolso en los términos de la prenombrada preceptiva, solo que, como se verá, si bien se accedió a lo pedido el 22 de mayo de 2015, lo cierto es que este proveído fue recurrido y en subsidio apelado por la parte ejecutante, luego de lo cual el Tribunal lo revocó mediante auto de 7 de junio de 2016, providencia que adelante se analizará pues, antes de ello y por razones metodológicas, primigeniamente debe la Sala abordar uno de los aspectos principales de este debate constitucional según la estructura argumentativa de la tutela, dado que con énfasis el accionante reprocha el auto de 7 de julio de 2015, el cual concedió la alzada referida y además declaró la ilegalidad del auto 3 de septiembre de 2013 y aprobó una nueva liquidación del crédito.

Aun cuando en la tutela se cuestionaron todas las decisiones consignadas en la providencia de 7 de julio de 2015, lo cierto es que el rematante al recurrirla únicamente criticó la concesión de la apelación, que ni siquiera fue abordada comoquiera que formuló extemporáneamente el medio de impugnación, aspecto sobre el cual guardó completo mutismo el solicitante del amparo, y que, vale decirlo, sería suficiente para descartar el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad consagrado en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.

En todo caso, si la Sala analizara este aspecto, no encontraría que con la concesión de la apelación por parte del a quo y la admisibilidad destacada por el Tribunal, cual es el reproche principal del actor, se hubiese transgredido la Carta Política. En efecto, frente a esta precisa temática, el juez plural en la cuestionada decisión de 7 de junio de 2016, sustentó su competencia para conocer la apelación, de la siguiente manera: Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del art. 65 del C.P.T. y S.S., en concordancia con lo dispuesto en el art. 538 del C.P.C., en virtud del cual es apelable en el efecto diferido, la providencia de que trata el art. 530 ibídem, en este caso, la enlistada en su numeral 7.°, referente al reembolso al rematante de lo pagado por impuestos sobre el inmueble rematado.

A juicio del accionante, el supuesto fáctico que fue objeto de apelación no está enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que el artículo 530 del Estatuto Procedimental Civil hace referencia a «la aprobación o invalidez del remate y en modo alguno al reembolso de dineros cancelados por el rematante por concepto de impuesto predial».

La Corte no advierte el desatino del Tribunal, pues como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, la lista que enuncia el mencionado artículo 65 no configura los únicos supuestos contra los cuales es procedente la apelación en el procedimiento laboral, conclusión a la que se llega luego de advertir que el numeral 12 de esa preceptiva indica «los demás que señala la ley», de los cuales, sin duda hacen parte aquellas situaciones que aunque integran la Ley del Procedimiento Civil, al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precepto 145 de esta norma son aplicables.

Entre otras, en providencia CSJ STL, 22 ene. 2013, rad. 41409, en un asunto similar al aquí discutido, la Corte expuso: En efecto, no puede afirmarse válidamente que en el proceso laboral los únicos autos que son susceptibles de apelación sean los que se encuentran enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se afirma por cuanto si bien existe una enumeración de los autos que pueden ser objeto de apelación, el hecho de que se incluyan en dicha enumeración ‘los demás que señale la Ley’, amplía la posibilidad de apelación contra aquellos autos que, aunque no estén mencionados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos.

Contrario a lo dicho por el actor y como ya se dijo con antelación, el numeral 7.° del artículo 530 del C.P.C. sí contempla el supuesto de hecho conforme al cual, cuando el bien se encuentra en poder del ejecutado, el producto del remate se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido dado al rematante y reembolsado lo que este hubiere pagado, entre otros, por impuestos, que siendo aplicable analógicamente al procedimiento laboral (art. 145 C.P.T. y S.S.), no deviene arbitrario ni antojadizo que el Tribunal haya concluido que contra el auto que así lo disponga proceda la apelación, en la medida que el precepto 538 siguiente, con amplia claridad estatuye que «Es apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el artículo 530 ».

Precisado lo anterior y al revisar, ahora sí, el fondo de esa decisión, tampoco encuentra la Corte el yerro mayúsculo que implique la intervención del juez de tutela en dicho trámite; por el contrario, lo que se observa es un criterio jurídico razonable en torno a los elementos de juicio que militaban en el sub examine, constatación que resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional toda vez que, recuérdese, la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada.

En efecto, el juez de apelaciones dictó su decisión con apego al marco jurídico aplicable al asunto y a la jurisprudencia que consideró relevante para resolverlo, como lo fue, entre otras que resaltó, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2015 (STC13708-2015), cuyo referente conceptual fue el siguiente: De lo que se colige, que dicha disposición determina expresamente el caso en que el juez de conocimiento debe negar la devolución de los dineros que hubiere pagado el rematante por concepto de cuotas de administración, y es únicamente en el evento que la solicitud de reembolso se presente luego de haber transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate.

No obstante, dicho precepto no indica que previo a devolver los dineros que hubiese sufragado el adjudicatario, deba pagarse primero el crédito al ejecutante, por el contrario, la norma es clara en señalar que el producto del remate sólo se entregará al ejecutante, luego de reembolsarse al rematante ‘lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito’, y además se verifique la entrega del inmueble que se subastó. Y lo anterior es así, porque es deber del juez, en lo posible, entregar el bien libre de cualquier gravamen y carga, siempre y cuando, se acredite el pago por los anteriores conceptos, dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la almoneda.

Fue bajo ese contexto interpretativo que concluyó, en los términos del pluricitado numeral 7.° del artículo 530 del C.P.C., en torno al cual se reguló la situación procesal a tenor de la remisión analógica atrás indicada, que «el único evento en que puede ser negado el reembolso por dichos rubros de funcionamiento del inmueble, es cuando el adjudicatario no haya pedido la devolución dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del remata (sic)», y luego de hallar probado que «el remate fue aprobado con auto del 21 de abril de 2015 (fls. 712 a 715), los quince días a que hace referencia la norma, se vencieron el 14 de mayo de 2015 y se observa que la solicitud de reembolso fue presentada por el rematante el día siguiente 15 del mismo mes y año (fl. 743)», concluyó que «dicha solicitud fue presentada por fuera del término legal que para ello tenía, generándose como consecuencia que no le asiste el deber legal al Juez de ordenar el reembolso, y en consecuencia, tendrá que acudir el rematante a otras vías ordinarias para obtener el reembolso de los dineros pagados a título de impuestos».

El accionante aduce que la aprobación del remate se realizó en cumplimiento de una sentencia de tutela, que aunque fue impugnada, «el proceso siguió el curso normal, cuando en mi modesta opinión debió esperarse el resultado» de segunda instancia; empero, aunque no está probado este supuesto, lo cierto es que no es un argumento válido para excusar su omisión, dado que es sabido que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que regula la impugnación en el proceso de tutela, no implica postergar el cumplimiento de la orden consignada en la decisión que protegió los derechos fundamentales invocados, pues al contrario debe cumplirse sin demora (art. 27 ibidem ), de manera que es claro que el ejecutivo debía continuar su trámite.

Por otro lado, dice el accionante que la Colegiatura accionada incurrió en una incongruencia al «contabilizar un supuesto término desde la aprobación del remate, acaso el mismo Tribunal no asevera en su precaria decisión que este auto es susceptible de recurso de apelación, luego que, por manera, no debe esperarse su ejecutoria para entrar a contabilizar esos supuestos 15 días»; sin embargo, esa afirmación en realidad es ajena a la realidad procesal, pues como el propio actor lo indicó reiterativamente en el escrito inicial, el auto cuya procedencia de la apelación se discutió no fue el que aprobó el remate, dictado el 21 de abril de 2015, sino el que aprobó el reembolso de lo pago por impuesto predial, proferido el 22 de mayo siguiente, de donde fluye su evidente confusión. En suma, se aprecia de todo lo dicho que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar una u otra tesis, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes e intervinientes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.

En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Lo mismo cabe decir en lo concerniente al reproche del actor según el cual, el Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico al negar la reposición y no dio paso a la súplica formulada contra la providencia de 7 de junio de 2016, en razón a que la Sala tampoco observa un desafuero mayor en la medida que allí se consignó que «contra de los autos de segunda instancia proferidos por la Sala de Decisión no procede recurso alguno, y solo excepcionalmente, procede el recurso de súplica contra los autos de trámite que profiera el magistrado sustanciador, pero en ningún caso, contra las decisiones que se adopten como Juez Plural de apelaciones», y por demás, luego de hacer referencia al artículo 15 del C.P.T. y S.S., destacó que tal preceptiva dispone que contra los autos proferidos por el Tribunal «no procede recurso alguno», criterio que dista de ser subjetivo o arbitrario y por ello no configura la violación ius fundamental.

La Sala no pasa por alto que el accionante le critica al a quo no haber cumplido la orden de reembolso de los dineros pagados por impuesto predial, consignada en el auto de 22 de mayo de 2015, lo que fundaba en que la apelación se había concedido en el efecto devolutivo, solo que en puridad, ante la constatación de que fue razonable lo proveído por el Tribunal el 7 de junio de 2016, deviene entonces irrelevante ese reproche, pues como está basado en una providencia que fue posteriormente revocada, no se encuentra el efecto útil que se derive de la eventual e hipotética orden que se pudiera impartir al respecto.

Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7