República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11996-2015 Radicación No. 40874 Acta No. 30 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por GREGORIO ENRIQUE DANIES VELÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta el accionante, en síntesis, que su actividad en la ciudad de Bucaramanga siempre ha sido la de promover venta de bienes inmuebles, urbanos y rurales; que en razón a dicha actividad, en el año 2010 fue contratado verbalmente por las sociedades Provalores Ltda y Hogala y Cía S en C, así como por los señores Jorge Hernán Monsalve Moreno y Honorio Galvis Aguilar, para vender un apartamento ubicado en el edificio Interlago Condominio, en un exclusivo barrio de la ciudad; que ofreció el inmueble a varias personas pero finalmente lo compró la señora Carmen Judith Ariza, quien, antes de perfeccionar la compra, visitó varias veces la propiedad y siempre fue atendida por él; que la antedicha compradora pagó un precio de $335.000.000 por el inmueble, del cual, el 3% le correspondía a él, en su calidad de comisionista; que pese a lo anterior, jamás dicha suma le fue reconocida ni pagada por las personas jurídicas y naturales que lo contrataron; que en vista de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra sus contratantes, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga; que éste despacho judicial, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2012, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada, fue confirmada íntegramente por el Tribunal accionado, mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2013.
El accionante reprocha que las autoridades accionadas, a través de las providencias de fechas 7 de diciembre de 2012 y 17 de octubre de 2013, transgredieron los derechos constitucionales cuya protección pretende, en atención a que, a su juicio, “ no valoraron la prueba presentada al proceso en su real dimensión, desconociendo su real valor y profundidad probatoria, favoreciendo injustamente y sin razón a la parte demandada, presentándose de esta forma las llamadas vías de hecho”.
Solicita, en consecuencia, que una vez amparados sus derechos de raigambre constitucional, se modifique la segunda de las sentencias previamente enunciadas, y en su lugar, se ordene a los demandados dentro del proceso ordinario laboral en su contra promovió, pagarle la comisión que le adeudan. Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015 se inadmitió la acción de tutela y se ordenó al accionante corregir el defecto que allí se le puso de presente.
Posteriormente, una vez efectuada la corrección por parte del tutelante, se admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 21 de agosto de 2015, y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, las providencias que merecieron la crítica del tutelante, datan del 7 de diciembre de 2012 y del 17 de octubre de 2013, de manera que entre la última de las fechas anotadas y la de presentación de la solicitud de amparo constitucional (5 de agosto de 2015), transcurrió más de un (1) año, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Con todo, es preciso señalar que al revisarse por la Sala la providencia objeto de reproche, no se encuentra que los argumentos que le sirvieron de sustento resulten ser lesivos de las prerrogativas fundamentales del señor Gregorio Enrique Danies Velásquez. Por el contrario, se comparta o no lo decidido por el Tribunal accionado, se estima que la decisión que éste adoptó, de confirmar la providencia absolutoria del juzgado vinculado, se sustentó en la valoración de las pruebas que legal y oportunamente fueron adosadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con los demás parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el juez natural cumplió con su obligación de sustentar la decisión en reglas mínimas de razonabilidad, ante lo cual, ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3