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STL11995-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11995-2015 Radicación No. 41046 Acta Extraordinaria No. 83 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce el accionante, que el 21 de julio de 2011, el señor Manuel Antonio Zambrano Moreno lo citó ante el entonces Ministerio de la Protección Social, para que celebraran una audiencia de conciliación; que acudió a la cita, pero declaró que no tenía ánimo conciliatorio porque el señor Zambrano Moreno jamás había sido su trabajador; que posteriormente, la citada persona instauró en su contra demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que dicho despacho judicial admitió la demanda y le corrió traslado de la misma, oportunidad en la cual presentó las excepciones denominadas “falta de causa, de razón o de título para demandar, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe de la parte demandante, falta de causa para demandar, inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo y genérica”; que el juzgado de conocimiento tuvo por contestada su demanda y programó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la que recibió los interrogatorios de parte decretados; que cumplido lo anterior, el juzgado, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, accedió a las peticiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y el demandante, señor Manuel Antonio Zambrano, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1971 y el 5 de marzo de 1987; que apeló la providencia señalada, pero el Tribunal la confirmó íntegramente.

Indica el tutelante que con las decisiones de primera y segunda instancia, que profirieron las autoridades accionadas en el proceso ordinario laboral en el que obró como demandado, dichas autoridades vulneraron en forma flagrante sus derechos fundamentales, en atención a que desconocieron el contenido de las pruebas que se practicaron en el trámite del proceso, a través de las cuales, en su criterio, se acreditó que entre él y el allí demandante, no había existido jamás ningún tipo de relación de trabajo.

Solicita, entonces, que luego de impartirse la orden de amparo de sus derechos, se declare la nulidad de las providencias criticadas y se ordene, tanto al juzgado como al Tribunal, dictar nuevas sentencias de reemplazo, que no conculquen dichos derechos. El 25 de agosto de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional.

Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar el expediente contentivo de las providencias cuestionadas. En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que las decisiones que reprocha el accionante como violatorias de sus derechos fundamentales, son la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 13 de febrero de 2015 y la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 8 de abril de 2015.

Así pues, revisada la primera de las decisiones mencionadas, se advierte que el Juzgado vinculado, una vez analizó la controversia jurídica que se sometió a su criterio, así como el marco jurídico a partir del cual debía resolverla, procedió a valorar cada uno de los medios de prueba que se habían practicado durante el trámite del proceso, de los cuales consideró especialmente relevantes las declaraciones testimoniales de Braulio Migues Rodríguez, Gilma Inés Bernal Saavedra y Jaime Bonilla Galindo, así como la confesión vertida por una de las demandadas, hija del aquí tutelante.

El ejercicio anterior, permitió al juzgado concluir que el señor Manuel Antonio Zambrano Moreno había prestado sus servicios al demandado por espacio de más de quince años, durante los cuales no le habían sido debidamente pagadas sus acreencias laborales. A partir de dicha conclusión, decidió el juzgado condenar a Jorge Eduardo Acero Valderrama, a pagarle al demandante la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cesantía, los intereses sobre la misma, auxilio de transporte, primas de servicios, dotaciones y aportes pensionales causados durante la vigencia de la relación laboral.

En los términos precedentes, se observa que el juzgado accionado edificó la decisión sometida a su criterio, en argumentos plausibles y razonables, así como en la valoración que realizó de los elementos de prueba que habían sido oportunamente decretados, sin haber desbordado en ningún momento de las formas propias del juicio ordinario laboral, de manera que se descarta que a partir de la primera de las providencias analizadas, haya ocurrido la violación de derechos fundamentales que se argumentó en la acción de tutela.

Ahora bien, similar conclusión se obtiene del estudio de la segunda decisión objeto de reproche, en atención a que, tampoco de su contenido, se desprende el quebrantamiento de derechos de índole fundamental. Por el contrario, el Tribunal, en la decisión cuestionada, analizó en primer lugar el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, y a partir de dicho estudio estimó que en el referido recurso las partes no habían esbozado inconformidad alguna con relación a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, pues habían centrado sus argumentos, en que debía había otros deudores solidarios que debían concurrir al pago de las condenas adeudadas al demandante.

Acto seguido, la corporación accionada, a raíz del recurso de alzada que se le remitió, concluyó que los aspectos en él planteados eran nuevos y no tenían la virtud de alterar la decisión de primer grado, pese a lo cual profundizó en el análisis de las pruebas que habían sido practicadas durante el trámite del proceso y consideró, a partir de dicha valoración, que la decisión de primer grado, en todo caso, había sido acertada.

De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por las autoridades accionadas para arribar a las decisiones censuradas, lo cierto es que estas no pueden ser tachadas de antojadizas, arbitrarias o carentes de fundamento, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido tanto por el juzgado como por la corporación accionada, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso ordinario laboral que motivó esta acción. En este sentido, no puede olvidarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, este se encuentra ampliamente facultado para valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., ejercicio este que bien puede ser considerado la función principal de una autoridad judicial, para la cual esta es investida con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.

Bastan los anteriores lineamientos para negar la solicitud de amparo planteada por la parte accionante, aunque previamente debe destacarse que dicha parte quebrantó también el carácter residual de la acción de tutela, y por dicha vía, transgredió el principio de subsidiariedad que la rige, en atención a que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, pese a tener interés jurídico para el efecto, dada la cuantía de las condenas que le fueron impuestas.

Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9