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STL11994-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94673 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11994-2021 Radicación n.° 94673 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «primacía del derecho sustancial sobre la jurisprudencia, autonomía y libertad para fallar de los jueces de la República», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López presentaron proceso reivindicatorio en contra de Jorge Antonio Velandia López, Ricardo Alberto Velandia Mateus y en contra de la aquí actora, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. Que, agotadas las etapas respectivas, el juzgador cognoscente, el 3 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las peticiones invocadas en la demanda, pues ordenó reivindicar dos predios de los tres que eran objeto de debate; que Mateus Sánchez interpuso recurso de apelación y el tribunal por auto de 18 de junio de 2020 ordenó correr traslado para sustentar y, el 15 de febrero de 2021, se declaró desierto el mecanismo de alzada y «se le negó la posibilidad de volver a tener la oportunidad de sustentarlo», por lo que quedó en firme la sentencia de primera instancia. La accionante cuestionó, en primer momento, la determinación dictada por el juzgador de primer grado, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta que se probó su «buena fe» en la posesión de los bienes inmuebles objeto de debate por más de «35 años», como lo «demostré con los tres testigos», además, que negó las excepciones de fondo de prescripción extintiva de dominio y prescripción adquisitiva de dominio que invocó, cuando por la situación fáctica del caso, debían prosperar.

En segundo momento, aquella indicó que cuando se dio tal traslado se estaba en aislamiento total con ocasión de la pandemia; además que no le fue fácil comunicarse con su abogado, pues aquel vivía en Bogotá y, que si bien se había sustentado en la audiencia de primer grado, lo cierto fue que su apoderado falleció, por lo que no pudo sustentar la alzada nuevamente, razón por la cual, hizo una solicitud de nulidad frente al auto que corrió traslado para la sustentación del recurso, empero en proveído de 15 de febrero de 2021, se negó la misma y se declaró desierta la alzada, determinación que no compartía. La libelista aseveró que cumplía con los requisitos para acceder a la acción de tutela, pues desde la última decisión denunciada hasta la interposición de la presente no se había sobrepasado el tiempo prudente y, que se habían agotado los recursos de ley.

A su vez, indicó que contra la determinación que declaró desierto el recurso de apelación y se negó la nulidad, interpuso queja constitucional y que la Corte la negó por no haberse agotado los medios de defensa. Agregó que no era una persona estudiada, que tenía una avanzada edad y que no conocía los trámites de un proceso, por lo que adujo que debían tenerse en cuenta los derechos sustanciales sobre las formas.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de 3 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama como también la de 15 de febrero hogaño, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró desierto el recurso de apelación y negó la nulidad propuesta, para en su lugar, emitir un nuevo fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal manifestó que el expediente objeto de marras fue devuelto al juzgado de primer grado en oficio de 18 de marzo de 2021.

Quien dijo actuar como apoderado de Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López vinculados a esta acción, no aportó el respectivo poder para representarlos, por lo que no se tuvo en cuenta su escrito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama aportó copia digital del trámite censurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de agosto de 2021, denegó la acción. Para ello afirmó que: Así, de un lado, se advierte que la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación de sentencia en el juicio reivindicatorio, a través del pronunciamiento CSJ STC4700-2021, 30 abr. rad. 00866-00, desestimatorio de las pretensiones de tutela de la aquí gestora respecto del auto calendado el 15 de febrero de los corrientes, por virtud del cual el tribunal disentido dispuso en aquel sentido.

(…) Se trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para rechazarla. En todo caso, las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente carecen de la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes. (…) Por ende la inconformidad, los presupuestos fácticos del caso de marras, así como las partes, son similares a los del reclamo negado en pretérita oportunidad, lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento de cara a esa situación, de donde forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del canon 38 del decreto reglamentario de la tutela.

Por último, manifestó que: …la censura contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del prenotado expediente verbal (3 dic. 2019) insatisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, a la postre, frente a dicho fallo se desaprovechó el recurso de apelación, como corolario de la declaratoria de desierto del mismo por parte de la colegiatura denunciada, con el auto de 15 de febrero de los corrientes, proveído este con el que, agréguese, aquella determinación quedó en firme.

Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el juzgador natural los reproches traídos en senda de amparo. De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales contrarias, por ser el resultado de su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo resuelto por el juzgador de primer grado, por cuanto la anterior tutela la presentó únicamente contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo frente a la determinación de 15 de febrero de 2021, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de alzada, mientras que en la presente «va dirigida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama» por la inconformidad de los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia, por lo que se trataban de autoridades distintas.

Que no se enunciaban los mismos hechos, toda vez que en la acción que nos ocupaba era frente a la determinación de primer grado en la que se negaron las excepciones de fondo que se propusieron y, la anterior tutela era solamente contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Aunado a lo anterior, mencionó que no compartía lo señalado por el juzgador de primer grado frente a la residualidad, toda vez que su apoderado presentó la sustentación del recurso ante el juzgador de primer grado, por ende, a su juicio, no era necesario hacerlo nuevamente ante el superior.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro observar del acápite de petición en el escrito inicial, que la parte accionante presenta queja en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que resolvió la primera instancia al interior del proceso reivindicatorio que promovieron Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López en contra de Jorge Antonio Velandia López, Ricardo Alberto Velandia Mateus y Blanca Mateus Sánchez y la determinación del 15 de febrero de 2021, por medio de la cual el tribunal denunciado declaró desierto el recurso de casación y negó la nulidad pedida.

Primigeniamente, es menester señalar que frente a la decisión de 15 de febrero de 2021 que se denuncia, ello ya fue objeto de estudio en una tutela anterior, la cual conoció la Sala de Casación Civil en la sentencia STC4700-2021 y, en impugnación, esta Sala el 16 de junio de 2021. En esta última providencia esta Sala adujo: En el presente asunto, la actora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías superiores al dictar el auto de 15 de febrero de 2021, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó, y declaró desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso reivindicatorio de dominio que le promovieron.

No obstante, la Sala concuerda con el a quo constitucional, respecto a que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que se expuso en precedencia, dado que no interpuso recurso de reposición contra la decisión en comento, pese a que era el medio de impugnación adecuado para plantear sus reparos ante el juez natural, en virtud del artículo 318 del CGP, según el cual dicho medio de impugnación procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».

De tal manera, es evidente que la actora omitió los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, desidia que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir los descuidos de las partes en los procesos judiciales.

(…) Finalmente, vale la pena anotar que, si bien es cierto, en el proceso la parte demandada informó que su apoderado se encontraba enfermo para el momento en que se corrió el traslado para sustentar la apelación -18 de junio de 2020-, lo cierto es, que no demostró tal circunstancia, pues tal como dejó sentado el Tribunal convocado en el auto censurado, lo único que acreditó la hoy tutelante es que su abogado fue hospitalizado el día 20 de julio de 2020, luego no se podría hablar de que el proceso estuviera incurso en una causal de interrupción de las consagradas en el artículo 159 del CGP.

No obstante, como en dicha oportunidad se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el asunto se encuentra en trámite y, por ello, la improcedencia de un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. Y en lo que respecta a las situaciones que menciona por las cuales no se pudo realizar la sustentación del recurso de apelación y de la cual interpuso nulidad, que se negó de plano en la providencia de 15 de febrero de 2021, lo cierto es que ello también fue expuesto en la tutela anterior mencionada, por lo que no se pronunciará al respecto esta Corporación, pues como arriba se refirió, ello sigue en trámite.

Ahora bien, con relación a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2019, comparte esta Sala lo dicho por el a quo constitucional, en la medida que contra esa determinación tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de apelación y, no se hizo, por lo que existe una actuación omisiva que recae exclusivamente en la parte activa, razón por la cual no es posible acudir a esta acción, cuando por su incuria, no se agotaron los medios pertinentes dentro del proceso en cuestión. Así las cosas, no queda otro camino que revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00