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STL11994-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11994-2015 Radicación No. 40866 Acta Extraordinaria No. 82 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por DOLLY ZULLELLY TENORIO VÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA -.

ANTECEDENTES La tutelante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Señala, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Carvajal Pulpa y Papel S.A.S. ZFPE, la Cooperativa de Trabajo Asociado Alfa y la compañía de seguros Liberty Seguros de Vida, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y la primera de las sociedades mencionadas, en el período comprendido entre el año 2007 y el año 2009, y en consecuencia, se ordenara a dicha sociedad reintegrarla y pagarle las prestaciones sociales y “la indemnización”; que de la demanda anterior conoció el Juzgado Promiscuo de Caloto – Cauca, que profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2013, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y la condenó en costas procesales; que apeló la anterior decisión y del citado recurso conoció el Tribunal accionado, que profirió sentencia el 18 de marzo de 2015; que en esta última providencia, la corporación accionada, a diferencia del juez de primer grado, encontró acreditada la existencia de la vinculación laboral cuya declaratoria pretendió en la demanda; que no obstante lo anterior, en forma inexplicable, se abstuvo de condenar a las sociedades demandadas, a pagarle las acreencias laborales que naturalmente se derivaban de la declaratoria del contrato de trabajo, porque aplicó la prescripción. Reprocha la accionante que el Tribunal, con la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, vulneró sus derechos fundamentales.

Solicita, en consecuencia, se protejan los mismos y se deje sin efectos jurídicos la providencia criticada. El 21 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar el expediente contentivo de las providencias cuestionadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió escrito proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el que se indicó que la custodia del expediente solicitado, la tiene actualmente el juzgado accionado. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que la decisión que señala la tutelante como transgresora de sus derechos fundamentales, es la que profirió el Tribunal accionado, el 18 de marzo de 2015, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia que había proferido en el mismo juicio, el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, el 20 de noviembre de 2013.

En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a revisar la decisión objeto de cuestionamiento, para verificar si, en efecto, el contenido de la misma resultó lesivo de los derechos fundamentales de la accionante, lo cierto es que ésta se limitó a allegar el acta de la audiencia en la que se profirió la referida decisión, así como la providencia que adoptó el Juzgado vinculado el 20 de noviembre de 2013, más no allegó copia íntegra de la providencia criticada, contentiva de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para negarle el reconocimiento de las prestaciones sociales que había solicitado en el proceso ordinario en el que obró como demandante.

De otra parte, aunque esta Sala solicitó a las autoridades accionadas la remisión del expediente a costa de la accionante, tampoco se remitió dicha prueba en el término que tenía esta corporación para fallar. En vista de lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con ningún elemento de juicio para concluir con certeza que los derechos fundamentales de la tutelante fueron vulnerados, circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la actora, pues era ella quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una providencia judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección constitucional.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la actora, se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado. Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2