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STL11993-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94651 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11993-2021 Radicación n.° 94651 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR RAFAEL Y LUIS CARMELO TOVIO NAIZZIR contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás intervinientes en el juicio No. 2018-00189.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que promovieron un proceso reivindicatorio en contra de Martín Gabriel de la Rosa Rondón, que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, por medio de auto del 6 de agosto de 2018, admitió la demanda; que el demandado contestó la misma y formuló reconvención, litigio que se adelantó, sin que gestionaran ante la autoridad competente, la medida cautelar de « inscripción de la demanda » decretada sobre el fundo disputado.

Contaron que el despacho de conocimiento, a través de providencia del 1.º de septiembre de 2020, no accedió a las pretensiones incoadas al interior de la demanda, como tampoco a las de reconvención. Refirieron que las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de marzo de 2021, declaró que el título del demandado « prevalec(ía) frente al aducido por los señores (TOVIO NAIZZIR) », reconociéndole « el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-117772, ubicado en la ciudad de Barranquilla ».

Que interpusieron recurso de casación, pero la Sala de Casación Civil, en proveído del 11 de marzo de 2021, lo inadmitió por improcedente dada la cuantía del asunto. Aseguraron que la decisión tomada por el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, por ostentar defectos de carácter sustantivo, procedimental y fáctico, ya que al «título » (sentencia) obtenido en el litigio de pertenencia, no se le dio la prevalencia necesaria sobre los aducidos por Martín Gabriel, por el hecho de « no haberse registrado la demanda de pertenencia ».

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado del 2 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se dictara una nueva decisión en donde realice «una verdadera contrastación entre el título que deviene de una sentencia de pertenencia (…) y el acto a través del cual se adquiere ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00189. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se ratificó en la decisión adoptada el 2 de marzo de 2021, en donde se expuso de manera clara y precisó las razones para revocar la decisión de primera instancia. Finalmente, destacó que en la sentencia cuestionada se cumplieron todas y cada una de las formalidades procesales y sustanciales propias del proceso y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes en el mismo, descartándose cualquier vía de hecho, por lo que no había lugar a conceder el amparo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 4 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado, luego de citar varios apartes de la decisión cuestionada, en donde consideró que «se expusieron las razones para revocar la emitida en primera instancia, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia».

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteraron los argumentos del escrito inicial y precisaron que la Sala de Casación Civil «reafirma con su postura los mismos argumentos tomados por el Tribunal de Barranquilla para declarar la prevalencia del título de MARTÍN GABRIEL DE LA ROSA RONDÓN, sin entrar a analizar los argumentos por los cuales se afectaría la afectación de los derechos fundamentales aquí enunciados, y por ello la intensión que por vía de este recurso se busca expresada precisamente en la revocatoria del pronunciamiento».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, los accionantes cuestionan la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 2 de septiembre de 2021, la cual revocó el fallo de primera instancia y le reconoció el dominio pleno y absoluto del inmueble en disputa a Martín Gabriel de la Rosa Rondón. En primer lugar, se advierte que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha establecido la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar.

Dicho lo anterior, se procederá a estudiar la determinación cuestionada, teniendo en cuenta que esta definió el asunto objeto de debate constitucional y confronta los cuestionamientos presentados por el tutelista, oportunidad en la que el ad quem dirigió los esfuerzos en detallar los alcances de las medidas cautelares en esta materia específica.

Así dijo: El registro de la demanda no pone al bien afectado con la medida fuera del comercio, pero alerta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico respecto del mismo acerca de la existencia del proceso que vinculará, como si hubiera sido parte, a quien los adquiera o acepte el gravamen, porque se presume de derecho que quienes realizaron negocios luego de la inscripción de la demanda conocían la situación y por eso asumen el carácter de litisconsortes cuasinecesarios del demandado, motivo por el cual la sentencia los afecta directamente así no sea menester citarlos al proceso, por cuanto los causahabientes del demandado quedan sujetos a las vicisitudes de la relación jurídica de que aquel era titular.

En ese mismo sentido adujo que: Si se omite la inscripción de la demanda y en el curso de dicho proceso se enajena el bien, el adquirente de buena fe no tiene la carga de sufrir los efectos de la sentencia, habida cuenta de que no tuvo la oportunidad de ser alertado en torno a la situación jurídica del bien, ni fue vinculado al proceso. En términos resumidos, si la sentencia fuere desfavorable a los intereses del demandado -quien transfirió el bien-, la decisión no le será oponible al adquirente de buena fe, si previo a la enajenación no se materializó la medida cautelar de inscripción de demanda.

Valga precisar que en principio no se puede alegar la mala fe del adquirente por el simple hecho de realizar el negocio jurídico encontrarse el curso el proceso al interior del cual se discute el derecho real sobre el bien adquirido, puesto que aquel no disponía del medio eficaz para conocer tal situación, como lo es la inscripción de la demanda en el respectivo registro.

Posteriormente, trajo a colación jurisprudencia de la Homóloga Civil que trataba sobre los efectos de la medida cautelar de inscripción de la demanda, para después realizar un análisis del caso en concreto y determinar lo siguiente: La inscripción la demanda resulta imperiosa, entre otros, en los procesos de pertenencia, de forma tal que el juez, incluso de oficio y sin necesidad de solicitud, debe ordenar la medida cautelar desde la admisión de la demanda.

Si a pesar de haber procedido en tal sentido, por omisión imputable del demandante, no se materializa el registro de la demanda, no resulta válido predicar los efectos que se pretendían conseguir con dicha medida, es decir no habría lugar a cancelar las inscripciones realizadas en el curso del proceso si las pretensiones de la demanda salen avante.

Si bien es cierto, la sentencia de pertenencia produce efectos erga omnes, la misma no le puede ser oponible al adquirente de buena fe, cuando no se inscribió la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que no se le otorgó la oportunidad de conocer la situación jurídica real del bien a través del referido registro.

En el caso bajo estudio, al interior del proceso de pertenencia seguido por los hoy demandantes contra la señora OLGA MARGARITA DE LA ROSA DÍAZ se omitió inscribir la demanda en el respectivo folio de matrícula y encontrándose en curso tal proceso y luego de proferida la sentencia al interior del inicial proceso reivindicatorio seguido por la señora DE LA ROSA DÍAZ contra los señores TOVIO NAIZZIR –en el cual se ordenó la reivindicación del inmueble-, se enajenó el bien a favor del señor MARTÍN GABRIEL DE LA ROSA RONDÓN–ver Escritura Pública Nro. 0172 del 12 de febrero de 2014, otorgada en la Notaría Once del Circulo de Barranquilla-.

Al no encontrarse inscrita la demanda, en principio se puede señalar que el señor DE LA ROSA RONDÓN es un adquirente de buena fe, de tal forma que, al no encontrarse vinculado al proceso de pertenencia, los efectos de la sentencia no le son oponibles. Se debe recordar que, en vigencia del C.P.C. se establecía que “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332.

Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”. Los efectos que se desprenden de la inscripción de la demanda solo se producen si ésta se materializa y exclusivamente frente a los negocios realizados luego de su registro. No se trata de un nuevo requisito que se exige para usucapir o para reivindicar, como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino de la aplicación de la figura de la inoponibilidad frente al adquirente de buena fe ante la ausencia de la medida cautelar al interior del proceso de pertenencia, que le permitiera advertir la situación jurídica del inmueble.

Por lo mencionado, frente a la inoponibilidad de la sentencia, señaló lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC11444-2016, para establecer que: La sentencia de pertenencia no le sería oponible al señor MARTÍN GABRIEL DE LA ROSA RONDÓN, por cuenta de la omisión de materializar la medida cautelar de inscripción de demanda.

Los demandantes principales alegan que existen elementos que permiten indicar que el señor DE LA ROSA RONDÓN tenía conocimiento del proceso de pertenencia y que la compraventa se realizó para evadir los efectos de la sentencia que se dictó al interior del referido proceso. Así, señalan que el parentesco entre la señora OLGA MARGARITA DE LA ROSA DÍAZ y el señor MARTÍN DE LA ROSA, el hecho de que las negociaciones respecto al inmueble iniciaran en el año 2013, son elementos indicativos de que el hoy demandado conocía del proceso.

Sin embargo, el criterio de esta Sala se aleja sustancialmente del expresado por los demandantes en reivindicación, como quiera que el simple parentesco entre los sujetos negociales y la fecha de inicio de las tratativas no puede conducir a predicar el conocimiento de la situación jurídica del inmueble y particularmente la existencia del proceso de pertenencia y mucho menos la mala fe del adquirente, más aun cuando ya existía una sentencia favorable a los intereses de la enajenante.

Aunado a lo anterior los recurrentes manifiestan que el señor MARTÍN tenía conocimiento de la existencia del proceso, habida cuenta de los siguiente: I) Que solicitó copia del expediente contentivo del proceso de pertenencia, II) Que el mismo MARTIN GABRIEL DE LA ROSA RONDON manifiesta que se enteró supuestamente por un certificado de tradición que había sacado la señora OLGA MARGARITA DE LA ROSA DIAZ y que aparecía inscrita la sentencia de pertenencia de los señores TOVIO NAIZZIR, III) Que el señor DE LA ROSA RONDON manifiesta se dio a la tarea de investigar lo atinente al inmueble y IV) Que se reunió con el abogado de la señora OLGA MARGARITA, para cuestionarlo frente al descuido del proceso de pertenencia por no presentar recurso de apelación contra la decisión. Como puede advertirse con claridad cada una de las actuaciones que predican los demandantes del señor MARTÍN DE LA ROSA son posteriores, no solo a la celebración del negocio jurídico entre éste y la señora DE LA ROSA DÍAZ, sino incluso posteriores a la sentencia de pertenencia. De esta forma, estos elementos no permiten colegir de modo alguno que el demandado en reivindicación tenía conocimiento de la existencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio y que adquirió el inmueble de mala fe, con la única intención de evadir los efectos jurídicos de la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

Por lo anteriormente destacado, al confrontar los títulos de los intervinientes, llegó a la conclusión que: Efectuado el correspondiente estudio de títulos, la Sala advierte la secuencia ininterrumpida de los títulos del demandante inicia a partir del año 1962, cuando a través de escritura pública Nro. 129 del 20 de enero del referido año. El señor FRANCISCO CAMARGO enajenó el bien a SOLMA M. YAZEGI DE HADDAD, quien, a su vez, a través de contrato de compraventa, transfirió el dominio al señor Ricardo Pavón Cuevas.

Posteriormente, mediante escritura pública 2976 de 1970, éste le vendió a la señora RAQUEL BARRIOS TORRENTE. Al acaecer la muerte de la señora Raquel, el bien le fue adjudicado en sucesión EUDORA TORRESTE LOREO, mediante escritura pública Nro. 6100 del nueve (9) de julio de 1994. Ese mismo año, la propietaria, a través de escritura pública 461 del 30 de julio, le transfirió el bien a JULIO EDUARDO FLÓREZ SALAS, en virtud de un contrato de compraventa.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 1997, el señor Flórez le transfirió a título de venta, el inmueble a favor de la señora OLGA MARGARITA DE LA ROSA DÍAZ. Finalmente, la señora de la ROSA enajenó el bien a favor del señor MARTÍN DE LA ROSA RONDÓN, a través de escritura pública Nro. 172 del 12 de febrero de 2014. Por su parte, los señores TOVIO NAIZZIR reconocen haber entrado en posesión del bien solo a partir del año 1990 y adquirieron la titularidad del bien a partir de una demanda de pertenencia radicada en el año 2006, fecha para la cual habían transcurrido máximo 16 años de su posesión. No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, acogió las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. […] El título de propiedad del señor MARTÍN DE LA ROSA RONDÓN debe prevalecer sobre el aducido por los señores TOVIO NAIZZIR, toda vez que se encuentra mejor caracterizado, no solo por la antigüedad sino, además, por su confección y eficacia, atendiendo a que la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, no irradiaba sus efectos frente al señor DE LA ROSA.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal tutelado, independientemente que se comparta, no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que, de la situación fáctica, la jurisprudencia y de la normatividad que aplica en la materia, consideró razonablemente que se debía revocar el fallo de primera instancia, pues se encontró que el título del demandado se encontraba mejor caracterizado por ser anterior al de los demandantes y por su perfeccionamiento.

Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00