Radicación n.° 74085 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11993-2017 Radicación n.° 74085 Acta n.º 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 15 de junio de 2017 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que instauró acción popular conocida bajo el radicado nº 2015-63-01 en la cual la Magistrada ponente citó dos veces a la audiencia de fallo, a lo que asevera, no se contempla en el Código General del Proceso, ni en la Ley 472/98; que además de lo anterior se revocó la sentencia inhibitoria del a quo y amparó sus pretensiones en derecho, sin embargo, se negó a conceder agencias en derecho a su favor pese a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le había ordenado al Tribunal, liquidar ese concepto; y que ante tal situación, presentó todo tipo de recursos.
Pretendió por esta vía se reconozca el resguardo deprecado y se concedan las agencias en derecho, además: «se ordene a la tutelada inmediatamente compulsar copias ante el Procurador General de la Nación del Procurador Delegado que NUNCA asiste a la audiencia y de todos los funcionarios públicos o representante legal de la entidad accionada que NO asiste a la audiencia amparado art. 27 ley 472/98.
Se condene en agencias en derecho al municipio donde ocurrió la vulneración». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 7 de junio del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción popular promovida por el gestor contra Confamiliar Risaralda conocida bajo el radicado nº rad. 66400-31-89-001-2015-00063.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda indicó que la acción popular originaria de la presente acción de tutela fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por ese Despacho, desde el 14 de enero de 2017.
(fol. 28) La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira a través de informe manifestó que: «mediante proveído del 16 siguiente, se señaló el 3 de abril siguiente, a las 11:00 de la mañana, como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se escucharían los alegatos de las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 327 de Código General del Proceso.
En ese acto, después de escuchados los alegatos del demandante, se resolvió suspender la audiencia en razón a que no resultaba posible dictar la sentencia correspondiente, porque se estaba frente a jueces colegiados y era menester elaborar el proyecto de fallo respectivo.. Frente a tal determinación el actor interpuso recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente con el argumento de que no existe norma en el Código General del Proceso que regule el trámite de la apelación en segunda instancia, se aplicaba por analogía el artículo 349 del Código General del Proceso.
(…) Proferido el fallo, el demandante interpuso recurso de reposición porque no se fijaron agencias en derecho en esa providencia, el que se declaró inadmisible porque no procede ese medio de impugnación frente a la sentencia y se dijo que en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, tampoco podía admitirse el de casación frente a la decisión impugnada, porque no se daban las condiciones del artículo 334 de la misma obra».
(fols. 31 a 33) Por su parte la apoderada judicial de la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira solicitó no amparar los derechos solicitados por el accionante, ya que el municipio no es la autoridad que vulneró o amenaza quebrantar derechos fundamentales del actor. (fols. 48 y 49) Los demás vinculados dentro del trámite tutelar guardaron silencio respecto del mismo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, dio alcance parcial al resguardo rogado, al considerar que «[…] el enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la interpretación que efectuó del artículo 366 del Código General del Proceso no se ajusta al contenido literal de esa disposición, específicamente, en lo que atañe a la fijación de las agencias en derecho.
(…) Atendiendo el preciso tenor de la disposición bajo análisis, encuentra la Corte que, en ninguno de sus apartes, establece que el juez de primera instancia sea el llamado a fijar las agencias en ambas instancias, por el contrario, la norma diferencia de aquellas que habrá de señalar el juez de las que habrá de señalar el juez de las que ha de cuantificar el “magistrado sustanciador”, sin que limite tal posibilidad, como lo entendió erradamente el Tribunal, a aquellos eventos en los que los cuerpos colegiados conocen de asuntos en primera o única instancia».
Por manera que, ordenó dejar sin efecto la providencia censurada para que se emita una nueva en la que se atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia, relacionados con la fijación de las agencias en derecho en segunda instancia en el asunto al que se ciñe la queja constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Arias Idárraga la impugnó. Solicitó «se ordene compulsa de copias ante el Procurador General de la Nación ante la inasistencia a la audiencia de quienes por ley están obligados, art. 472 de 1998 e[n]tonces para que el procurador delegado, si nunca asiste a nada en la acción popular, es obligación del accionado asistir y nunca asiste y luego se me dice que si quiero puedo yo, compulsar las copias al procurador, como si esa obligación me la impusiera la ley especial 472 de 1998.
Solicito amparar integralmente mi tutela y ordenar que las ordenes se resuelvan en 48 horas no en un mes, pues esto es una tutela y no una acción ordinaria». CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, advierte la Corte que el gestor del amparo cuestiona la decisión del juez constitucional primigenio en primer lugar, respecto a su negativa de remitir copias con destino al Procurador General de la Nación y en segundo lugar, en relación al término establecido para el cumplimiento de las órdenes proferidas en primera instancia. Sobre el primer tópico referido, debe advertirse que tal y como lo planteó el a quo, el mecanismo de amparo no está llamado a prosperar, lo cierto es que si el accionante estima que existió omisión, descuido y/o negligencia por parte del «Procurador Delegado », fundado en que presuntamente aquel «nunca asiste a la audiencia y de todos los funcionarios públicos o representante legal de la entidad accionada que NO asiste a la audiencia », es él quien deberá acudir a las autoridades correspondientes a fin de poner en conocimiento las conductas que considera censurables, ya que ciertamente dichos aspectos no son de la competencia del juez de tutela pues, huelga reiterar el carácter residual del mecanismo preferente se desnaturalizaría en caso de abordar el estudio de tales reproches.
En cuanto al segundo reparo expuesto por el accionante en el escrito de impugnación relacionado con el término otorgado por el juez de primer nivel para el cumplimiento de las órdenes que emitió al definir el asunto constitucional, es del caso señalar que si bien el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece, que una vez proferido el proveído que conceda el amparo, « la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora », lo cierto es que, a criterio de esta Corte, no erró el a quo al otorgar el término máximo de (1) mes para la que la autoridad judicial tutelada emitiera nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí accionante contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda- Comfamiliar, por cuanto para su conocimiento y resolución existen los reclamos de más ciudadanos que al igual que el petente se encuentran a la espera de que sus procesos se resuelvan de manera diligente e inmediata por manera que, el tiempo otorgado para cumplir el fallo de tutela, para esta Corte, se considera prudente y oportuno. Colofón de lo anterior, y sin más elucubraciones sobre el particular por innecesarias, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10