República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11993-2015 Radicación no 41022 Acta no 82 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ADRIANA DEL PILAR RICCI GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social, con la decisión proferida en segunda instancia que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción, en el proceso ordinario laboral de Adriana del Pilar Ricci García contra Swissjust Latinoamericana S.A. Sucursal Colombia.
Relata que en el trámite del citado proceso ordinario laboral la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, formuló excepción previa de prescripción con base en el art. 32 del CPT y de la SS. Aduce que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la audiencia de conciliación y resolución de excepciones previas vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque sin dar traslado al demandante de la excepción propuesta por el demandado, la declaró probada y dio por terminado el proceso, pretermitiendo el trámite establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso y haciendo nugatorio el derecho de contradicción de la parte demandante y su derecho a formular pruebas si lo consideraba pertinente.
Señala que si el juzgado de conocimiento no hubiere pretermitido el término de traslado de la excepción previa propuesta le habría dado la oportunidad de demostrar que lo pretendido en el proceso, sólo puede ser exigible a partir de la declaración judicial del hecho de la existencia o no del contrato realidad, lo que encuadra en lo establecido en el art. 32 del CPT y de la SS, en cuanto a que si existe discusión sobre la exigibilidad de los derechos, la excepción de prescripción solo puede ser decida en la sentencia. Además, no habría contrariado la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de que los hechos no prescriben, como tampoco los que se predican del status de pensionado y los demás derechos que hacen parte del núcleo pensional tales como los aportes a la seguridad social en pensiones.
Advierte que interpuso recurso de apelación contra la citada decisión y en la sustentación del mismo, puso de presente al Tribunal, en primer término que no se había dado traslado de la excepción previa de prescripción y posteriormente, solicitó que se revocará la decisión, porque existía discusión en la exigencia del derecho, que se estaba pidiendo que se declarara el derecho y la prescripción cuenta una vez se declare el mismo, pues con la demanda ordinaria en el acápite de pretensiones, la parte demandante solicitaba que se reconociera el hecho del contrato realidad, para luego obtener el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social que no prescriben.
Que no obstante lo anterior, el Tribunal accionado, el 28 de mayo de 2015, confirmó íntegramente la providencia de 19 de marzo del mismo año, lo que constituye una vía de hecho, porque contraria las disposiciones legales, dándole un efecto distinto al señalado por el legislador. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia se deje sin efecto la providencia del 28 de mayo de 2015, que confirmó en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 19 de marzo del presente año, que declaró probada la excepción previa de prescripción respecto de todas las pretensiones incluida la de pago de aportes a la Seguridad Social Integral, poniendo fin al litigio y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que revoque la citada decisión del juzgado, con el fin de que continué el proceso ordinario laboral.
Mediante auto de 25 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario corresponden a razonamientos fundados en la legislación, la jurisprudencia, y en las pruebas allegadas al proceso por las partes, garantizando en todo momento el debido proceso; por tanto solicitó desestimar las pretensiones del accionante.
Remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral N°2014-80 objeto de la presente acción. Por su parte, Swissjust Latinoamérica S.A. Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló, en síntesis, que no hay lugar a que prospere la solicitud de amparo, por cuanto se observa que no se configuraron los requisitos generales de procedencia, no se encuentran probadas ninguna de las causales específicas de procedibilidad y tampoco se está frente a una vía hecho.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 28 de mayo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin que se advierta de la revisión la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, como son los artículos 488 del CST, 32 y 151 del CPT y la SS, y a la realidad procesal.
Concluyendo la autoridad accionada que: (…) toda vez que no existe discusión entre las partes sobre la fecha a partir de la cual dejó la demandante de prestar sus servicios a favor de la accionada, 11 de mayo de 2010, siendo esto presupuesto esencial para considerar y decidir la excepción de prescripción como previa por ser esta la fecha a partir de la cual corría el término para que la demandante acudiera ante la jurisdicción en procura de sus derechos laborales, específicamente en procura de la existencia del contrato fuente de sus pretensiones conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS., nótese que de conformidad con las citadas normas las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años que se contaran desde que la respectiva obligación o derecho se hayan hecho exigibles, que para el caso que nos ocupa corresponde a la fecha en que finalizó la prestación del servicio por parte de la actora el 11 de marzo de 2010, habiéndose invocado la presente acción el 14 de febrero de 2014 …es decir cuando el término a que alude el art 151 del CPT y la SS ya había precluido en la medida que no obra prueba que acredite su interrupción en los términos en los que señala la citada norma, esto es, que exista reclamación específica por parte de la actora respecto de los presuntos derechos relacionados en el libelo demandatorio, pues no existiendo el contrato de trabajo fuente de las pretensiones mal puede exigir el reclamo de unas cotizaciones cuya fuente se desconoce, en ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que los fundamentos de la alzada no resultan acordes con los términos estipulados en el art. 151 del CPT y la SS, razón por la cual habrá de confirmarse el auto impugnado (…) Argumentación que no luce antojadiza, y está incluso acorde con lo que esta Corporación ha definido con relación a que la decisión judicial de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la providencia, lo que significa que los efectos de la sentencia judicial se surten, a partir del momento en que nació el contrato de trabajo realidad, y necesariamente implica el reconocimiento de los derechos laborales surgidos en el lapso de su existencia. Si ello es así, consecuentemente, tales efectos también tienen incidencia en el fenómeno prescriptivo para la exigibilidad de los derechos que de ese contrato se derivan, en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia.
(Ver sentencia CSJ SL, 14 de julio de 2012, rad.41522) De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión aquí confutada está arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado a la accionante un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ADRIANA DEL PILAR RICCI GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10