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STL11992-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94637 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11992-2021 Radicación n.° 94637 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADALBERTO TORDECILLA DELGADO frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), trámite al que se vinculó a JOSÉ ALBERTO TORDECILLA FLÓREZ, la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de la misma municipalidad y a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal No. 2021-02222.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas adosadas al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que, el 31 de octubre de 2019, a José Alberto Tordecilla Flórez y al aquí accionante la fiscalía les imputó cargos por los delitos de «de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado».

El 18 de diciembre de 2019 la Fiscalía 81 Seccional de Caucasia presentó escrito de acusación el cual le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, despacho que dispuso varias fechas para llevar a cabo la diligencia de formulación de acusación, en razón a las solicitudes de aplazamiento pedidas por la defensa. El 18 de junio de 2020, una vez instalada la diligencia «la defensa elevó nuevamente solicitud de aplazamiento apuntalado en la consecución de elementos de corroboración atinentes a impugnar la competencia por factor territorial […] en tanto se postuló que la captura de los procesados se produjo en el Departamento de Córdoba, concretamente en el Municipio de Ayapel y no en Antioquia».

El 25 de noviembre de 2020 se dio continuación a la citada audiencia y la defensa impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia; sin embargo, ese despacho ante la latente duda del lugar donde acaecieron los hechos «consideró ser el competente para conocer del juicio» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que establece que la competencia se radicará en el lugar en el que el ente acusador hubiere presentado el escrito de acusación. En virtud de lo anterior, dicho ente judicial envió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se definiera la competencia en ese asunto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; situación que fue definida mediante auto de 18 de diciembre de 2020, el cual fue notificado ese mismo día, en el que se dispuso que «la competencia para conocer la presente actuación adelantada contra ADALBERTO TORDECILLA DELGADO y JOSÉ ALBERTO TORDECILLA FLÓREZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), a quien le correspondió el conocimiento del proceso».

El promotor manifestó que se le quebrantaron sus garantías constitucionales, siendo «un despropósito» la valoración que hizo tanto el juzgado como la Sala de Casación Penal «en el sentir objetivo amparándose sus decisiones frente a la resulta de la determinación de competencia literalmente expuestos en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004».

El actor expresó que la norma mencionada «enuncia formulación de acusación, dicho acto procesal desarrolla su trámite el artículo 339 de la Ley 906 del año 2004; determinado por la abundante jurisprudencia como un acto complejo, por sus dos (2) momentos jurídicos de su exposición por escrito (presentación y traslado previo) y verbalmente (audiencia), y es en el momento de la audiencia cuando la norma le permitió en su oportunidad a la defensa […] presentar el incidente de impugnación de competencia por las causas y motivos ya aquí expuestas».

Así las cosas, Tordecilla Delgado solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque las providencias proferidas el 25 de noviembre y el 18 de diciembre de 2020 y, en su lugar, ordenar «la determinación de la competencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba) primando el principio de favorabilidad que nos destaca la jurisprudencia constitucional penal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala de Casación Penal precisó que la determinación tomada el 18 de diciembre de 2020 se fundamentó en la normatividad aplicable; de ahí que, no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

El juzgado accionado, luego de anotar las actuaciones surtidas en esa célula judicial, señaló que no solo concedió el término que requirió la defensa para que sustentara la impugnación, sino que «además de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales y legales dio trámite que en derecho corresponde». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues «desde cuando se profirió el proveído cuestionado que definió la competencia el “18 de diciembre de 2020” y la presentación de la acción de tutela, el “2 de julio de 2021”.

Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida». Luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado indicó: Sumado a lo anterior, la Sala también advierte que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la impugnación de competencia referenciada, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a radicar la competencia del asunto en cabeza del Juzgado Penal de Caucasia. […] En definitiva, lo que se identifica en este asunto es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante.

Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó tal presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona las providencias proferidas el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) y la de 18 de diciembre de ese mismo año, por la Sala de Casación Penal, que definió la competencia suscitada por el factor territorial, la cual fue notificada ese mismo día; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 2 de julio de 2021, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las anteriores, consideraciones permiten revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00