Micelio
STL11991-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94631 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11991-2021 Radicación n.° 94631 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELSA ISABEL NIÑO MARCHENA contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Del escrito inicial se extrae que la actora presentó proceso laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que, con fallo de 19 de octubre de 2016, no accedió a las pretensiones invocadas, por lo que se apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 12 de junio de 2019, revocó y condenó al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 21 de octubre de 2010 y en cuantía inicial de $661.172, debidamente indexadas.

La accionante adujo que instauró trámite ejecutivo a continuación del ordinario, en aras de que se diera cumplimiento a la sentencia, frente a lo cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó: Mediante Auto de fecha 30 de septiembre del 2.019 “Auto Cumple lo ordenado por el superior”. Mediante Auto de fecha 09 de octubre del 2.019 “Auto Decide la liquidación de Costas.” Mediante Auto de fecha 21 de octubre del 2.019 “Auto Aprueba Costas cita para juramento al Dr. GUILLERMO ALBERTO PUERTA TOUS”.

Mediante Auto de fecha 10 de diciembre del 2.019 “Auto Niega Mandamiento De pago Ejecutivo”. El 19 de diciembre de 2019 el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de la demandada, con el argumento de que a Colpensiones le resultaba aplicable el plazo de 10 meses previsto en el artículo 307 del CGP, al tratarse de una institución «descentralizada de cuyas obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida la nación es garante, por lo tanto, mientras no se cumpla el lapso la sentencia condenatoria en contra de dicha entidad que sirve de título no resulta exigible por vía ejecutiva», criterio que no compartía. Contra la anterior determinación, la actora presentó recurso de apelación; el 20 de septiembre de ese año, Colpensiones solicitó a la autoridad judicial que expidiera copia del expediente para incluir en nómina a la actora y, por vía administrativa, adelantó el cumplimiento del fallo.

La libelista afirmó que, en el mes de septiembre, desistió de la apelación presentada en contra del proveído que negó librar mandamiento de pago, el cual se aceptó el 1º de marzo de 2021; el proceso volvió al juzgador de primer grado el 17 de ese mismo mes y año y, el 19 de marzo siguiente, se dictó auto de «cumple lo ordenado por el superior».

La parte activa enfatizó que solicitó el cumplimiento del fallo el 30 de agosto de 2019, 25 de marzo, 28 de mayo y 6 de junio de 2021; a su vez, que el 7 de enero de este año, pidió a Colpensiones cumplir con la sentencia ordinaria sin que tuviese respuesta. Niño Marchena aseveró que había desplegado todos los mecanismos judiciales sin obtener resultados positivos; que merecía una vida digna, con el respeto de sus derechos, donde el Estado con sus instituciones debían resolverle de forma eficaz la situación expuesta.

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que «adopte los mecanismos necesarios y vele por el cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, librando mandamiento de pago, libren oficios de embargo siguiendo adelante con las actuaciones procesales que conlleven a la ejecución de la presente sentencia de manera ágil y eficaz».

Y, que se ordenara a Colpensiones que «emita informe sobre las solicitudes de cumplimiento de sentencia y su estado actual». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En escrito de 2 de agosto de 2021 Colpensiones solicitó la nulidad a partir del auto admisorio, toda vez que, a su juicio, no se le enviaron los documentos completos del escrito de tutela y sus anexos, con el fin de que pudiera ejercer su derecho a la defensa; no obstante, el a quo constitucional en proveído de 10 de agosto siguiente, no impartió el trámite pretendido, por cuanto sí se había hecho la notificación en debida forma e igualmente se volvió a enviar lo pertinente a dicha entidad.

Dentro del término oportuno, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla expuso: De los argumentos plasmados por la parte accionante en la acción incoada, se observa que se refiere a una solicitud de mandamiento de pago o cumplimiento de sentencia dentro del proceso ordinario, sobre lo cual aduce que no se le ha dado trámite. Lo anterior, corresponde al proceso ordinario laboral de primera instancia de seguridad social que cursa en este Juzgado en donde figura como parte demandante la señora ELSA ISABEL NIÑO MARCHENA y como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado bajo el No 08-001-31-05-013-2015-00029-02, en el cual conforme se constata por Secretaría el expediente fue devuelto digitalmente por el Superior el 17 de marzo de 2021, y en auto de fecha 19 de marzo de 2021, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que mediante auto del 1º de marzo de 2021 aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora respecto al auto que profirió este Juzgado en diciembre 10 de 2019 que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

En cuanto a las afirmaciones de la demanda de amparo, es de anotar que si en el momento no se había resuelto sobre lo solicitado, debe tenerse en cuenta además que con antelación acaeció la emergencia sanitaria por el advenimiento del virus Covid-19, la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y la necesidad de digitalización de los más de 500 procesos que el Juzgado tiene a cargo, que entre otras circunstancias asociadas al one drive, la afección del mencionado virus en miembros del Juzgado y la limitación de acceso a la sede judicial, impidieron en su momento darle un trámite más célere en el caso de la demanda de amparo, no siendo el caso de la actora el único al cual debe dársele impulso, y al cual ya se le había dado un trámite legal previo como es el auto de obedézcase y cúmplase del 19 de marzo de 2021.

Resaltó que: En todo caso, debe anotarse que para el 29 de julio de 2021 el expediente pasó al Despacho para su nuevo trámite, bajo el siguiente informe de la Secretaria del Despacho de la misma fecha:“INFORME SECRETARIAL: Señor Juez, paso a su Despacho el presente proceso, informándole que el auto de fecha 19 de marzo de 2021 que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior que aceptó el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora respecto al auto que se abstuvo de librar mandamiento de mandamiento por no ser exigible en ese momento la sentencia se encuentra ejecutoriado, e igualmente, le informo que el apoderado del demandante ha prestado el juramento previsto en el artículo 101 del C. P. T. S.S., encontrándose pendiente de decidir sobre la nueva solicitud de mandamiento de pago realizada por el apoderado de la parte actora el 25 de marzo de 2021, reiterada en mayo 28 del presente año, quien aduce que han transcurrido más de 10 meses de la ejecutoria de la sentencia. Es de anotar que la Secretaría continua en labores de organización y depuración de archivos con ocasión a la digitalización del Juzgado respecto a sus más de 500 expedientes.

A su Despacho para resolver”. Es así que, frente a lo anterior, adujo que ese despacho profirió el auto calendado de la misma fecha de tal informe, esto es, el 29 de julio de 2021, notificado por estado No. 0113 del 2 de agosto de 2021, en donde resolvió librar mandamiento de pago. Afirmó que, por lo anterior, resultaba evidente que se dio impulso idóneo al proceso, de acuerdo con el trámite de ley que corresponde «resolviendo definitivamente sobre el cumplimiento de sentencia o mandamiento de pago solicitado».

Por su parte, Colpensiones señaló que en la tutela se pidió que se emitiera un informe sobre las solicitudes de cumplimiento de sentencia y su estado actual, por lo que manifestó que: …para señalar que una vez verificado el sistema de información de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se logró determinar el pasado 31 de octubre de 2019, la actora inició solicitud de cumplimiento de sentencia ordinaria, así la Dirección de Atención y Servicio de Colpensiones, mediante oficio del 31 de octubre de 2021 informó que “se advierte que se allega a esta entidad a la fecha los siguientes documentos, de los cuales se revisará su completud”.

Así las cosas y atendiendo que la Administradora aún se encuentra dentro del término, solicita se declare la improcedencia de la presente acción en la medida en que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Que dicha administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un estado social y democrático de derecho, sin embargo, buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos.

Que los tramites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas: Radicación de la sentencia ante Colpensiones; alistamiento de la sentencia, validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento; emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 10 de agosto de 2021, frente al juzgado accionado resolvió «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela», por cuanto «ya adelantó el trámite a su cargo, para lo cual profirió la providencia fechada 29 de julio de 2021».

Frente a la Administradora de Pensiones manifestó que: El día 07 de ENERO del 2021 BAJO EL RADICADO 2021_146767 se solicitó cumplimiento de sentencia ante la Demanda (sic) Colpensiones y no se ha recibido respuesta de fondo sobre la solicitud en mención, si bien no se allegó la constancia de presentación de la aludida solicitud, Colpensiones al rendir informe acepta que está adelantando el trámite de cumplimiento de sentencia por vía administrativa.

De tal manera que la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto al Juzgado accionado, más no así respecto de Colpensiones, en la medida en que ya fue activado el mecanismo judicial, lo que convierte en improcedente la acción de tutela respecto de esta última. Pero, si en gracia de discusión se pensara en la procedencia de la tutela de los derechos invocados, por la vulneración los mismos por parte de Colpensiones, teniendo en cuenta que se solicitó ante el Juzgado accionado el cumplimiento de sentencia por la vía ejecutiva, resulta evidente la existencia de otra vía para hacer efectivo su derecho a la pensión ya reconocido, contenido en las providencias ya citadas, constitutivas del título materia de recaudo ya existentes en el expediente de que se trata, es preciso concluir que es el Juez Laboral del Circuito accionado el competente para decidir dicha solicitud, con observación de las formas propias de procedimiento, del derecho de defensa y debido proceso, conforme lo dispone el artículo 2o del CPTSS, artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual prescribe que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce, entre otras, concordante con los artículos 100 y ss del CPTSS que regula el procedimiento de los proceso ejecutivos en materia laboral, y demás normas aplicables tanto del citado código, como del CGP, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el art. 145 CPTSS, medio que se considera eficaz e idóneo, para la salvaguarda de los derechos del accionante, sin que pueda el juez constitucional rebasar su competencia, y reemplazar al juez natural.

Lo anterior aunado al hecho que el acto administrativo cuya expedición se reclama, resultaría susceptible de los recursos de ley, y su expedición daría lugar al surgimiento a la vida jurídica de otro título ejecutivo, diferente a la sentencia que dentro del proceso ejecutivo laboral se trata de efectivizar, es decir, coexistirían dos títulos ejecutivos respecto de un mismo derecho pensional, lo cual debe ser evitado por el juez.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para ello indicó: Si bien es cierto que el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA libró mandamiento de pago el día 29 de julio del 2021, el suscrito el día 3 de agosto del 2021 solicitó la aclaración de la misma providencia en la cual se evidencio error en el valor de la mesada, solicitud que a la fecha han trascurrido más de 15 días y no ha sido resuelta por el despacho.

Honorables magistrados desde la Sentencia de fecha 12 de junio del 2019 que ordenó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de mi poderdante a la fecha de hoy 18 de agosto del 2021 han transcurrido 24 meses y 6 días y la Accionada COLPENSIONES persiste con una actuación temeraria de apelar el mandamiento de pago emitido el 29 de julio del 2021 por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Mediante comunicación del 6 de agosto del 2021 la Accionada COLPENSIONES manifestó al suscrito y a mi poderdante que se encuentra adelantado los trámites pertinentes para la inclusión en nómina. Así las cosas, dijo que: Respetuosamente solicito en nombre de mi poderdante se haga un pronunciamiento en cuanto a la apelación del mandamiento de pago, que esta honorable corte de una guía, una luz a los Jueces Laborales Del Circuito, pues como se puede observar este proceso lleva más de 2 años que se emitió la sentencia y no se ha dado cumplimiento de la misma por dos grandes motivos, el primero en cabeza de las dilaciones acostumbradas de la demandada de apelar el mandamiento de pago y la segunda reposa en la tesis de los despachos de acceder a estas apelaciones como sucedió en el presente caso donde el juez TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA favoreció a la demanda COLPENSIONES y se abstuvo de librar mandamiento de pago bajo el siguiente argumento en el que sostuvo “la actual ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le resulta aplicable el plazo de 10 meses previsto en el Artículo 307 del C.G.P al tratarse de una entidad descentralizada de cuyas obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida la nación es garante, por lo tanto, mientras no se cumpla este lapso la sentencia condenatoria en contra dicha entidad que sirve de título no resulta exigible por vía ejecutiva” bajo esta orbita gravita la suerte del presente proceso Honorables Magistrados por lo que se invoca un pronunciamiento de fondo.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende, de una parte, que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla dé cumplimiento a la sentencia de 12 de junio de 2019 dictada por el superior dentro del proceso ordinario adelantado y para ello se libre el mandamiento de pago respectivo; y, de otra, que Colpensiones emita un «informe sobre las solicitudes de cumplimiento de sentencia y su estado actual».

Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, cabe precisar que lo pretendido frente a la autoridad judicial accionada, esto es, que se libre mandamiento de pago, se avizora que, por auto de 29 de julio de 2021, esa autoridad dictó aquel proveído en el que se resolvió:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la demandante ELSA ISABEL NIÑO MARCHENA, y en contra de la demandada COLPENSIONES, por concepto de pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de octubre de 2010 por valor de $161.972,oo con los reajustes legales y mesadas adicionales, pero exigible a partir del 29 de enero de 2012, por efectos de la prescripción, suma que deberá indexada a la fecha de pago de la obligación junto con las costas procesales de primera y segunda instancia, que suman un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.312.464,oo), con la salvedad que COLPENSIONES está autorizada para deducir al momento del pago lo cancelado a la actora por concepto de indemnización sustitutiva, la suma de $21.325.093,oo, de forma indexada, y realizar la deducción del retroactivo de mesadas ordinarias los aportes en salud.

SEGUNDO: DECRÉTESE el embargo y retención preventiva de los dineros de propiedad de la demandada COLPENSIONES con NIT. 900-336004-7, que se encuentran depositados en las cuentas del Banco AV VILLAS, Banco de OCCIDENTE y BANCOLOMBIA, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, o en caso de no existir ni ser suficientes serán las correspondientes a destinación específica tales como gastos de administración o en su defecto las de los fondos de reparto de régimen de prima media y su respectiva reserva que se traduce en la destinada para el pago de pensiones, en atención a la excepción del principio de inembargabilidad por tratarse de acreencias laborales en materia pensional y atendiendo las Sentencias C-192/95 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-566 de 2.003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1195 de 2.004 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional.

Limitando el embargo hasta la suma de $80.000.000,oo. Líbrese el oficio respectivo.

TERCERO: CONCÉDASE a la ejecutada un término de cinco (5) días para que pague con los valores contenidos en las sentencias título de recaudo ejecutivo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE este proveído a la ejecutada por estado y córrasele traslado por el término de diez (10) días de la petición de cumplimiento de sentencia. Frente a lo anterior, es claro que, como se dijo en primera instancia constitucional, existe un hecho superado por carencia actual de objeto por cuanto lo que la promotora pretendía en su solicitud, se cumplió. Ahora, en el escrito de impugnación la parte alega que el juzgado accionado continúa violando sus derechos, pues frente al auto que ordenó el mandamiento de pago se presentó una solicitud de aclaración que no se ha resuelto y además, Colpensiones apeló la misma, lo que conlleva a la demora en el cumplimiento de la decisión judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que tales afirmaciones constituyen hechos nuevos que no corresponden resolver en esta oportunidad.

Por otro lado, con respecto a la solicitud de que se le ordene a Colpensiones que emita un informe sobre el cumplimiento de la sentencia y que enuncie en qué estado actual se encuentra el trámite, teniendo en cuenta que el 7 de enero de este año, la actora le pidió a dicha entidad cumplir con la sentencia ordinaria sin que hubiese obtenido respuesta, lo cierto es que como lo dijo aquella y de las pruebas aportadas se observa que, mediante memorial de 6 de agosto hogaño, dicha entidad le dio contestación en la que le manifestó: Con el fin de informarle paso a paso la gestión efectuada por esta Administradora en aras de dar cumplimiento al fallo judicial emitido por el JUZGADO 13 LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso con radicado N° 08001310501320150002900.

Le indicamos que esta Administradora procedió a requerir al despacho los audios de la sentencia de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta los documentos aportados solo corresponden a las Actas de audiencia que únicamente contienen la parte resolutiva siendo necesaria, la sentencia completa para proceder a dar total cumplimiento al fallo.

Es de señalarse, que previo a la etapa de alistamiento y etapa de cumplimiento, debemos adelantar acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente administrativo con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.

Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites que implica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito. (…) En este sentido, una vez revisada la documentación y al requerirse la transcripción de los audios de las sentencia, procedimos a efectuar la consecución de los audios ante el Juzgado de origen y en este momento nos encontramos en el proceso de consecución de audios y transcripción de la sentencia, esto le permitirá tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, teniendo la certeza jurídica e institucional, que su reconocimiento corresponde a lo ordenado.

Así las cosas, COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes (Consecución de los audios) para dar cumplimiento al fallo judicial; pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.

De lo anterior, se colige también que existe un hecho superado, pues como lo afirmó la parte activa en su escrito de impugnación, el 6 de agosto hogaño Colpensiones le informó sobre el estado de su trámite en los términos arriba citados, sin que se avizore una actuación irregular. Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala frente a la figura arriba mencionada, pues se ha dicho: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Finalmente, con relación a lo también dicho por la actora al impugnar, frente a que esta Corporación «de (sic) una guía, una luz a los Jueces Laborales Del Circuito», respecto de la aplicación del artículo 307 del CGP, se advierte de una parte que, ello igualmente es una situación nueva que no fue pedida en el escrito inicial y, de otra, este no es un mecanismo para dilucidar temas procesales y parámetros normativos que les competen a los jueces revisar.

Por lo arriba mencionado, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00