CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94585 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11990-2021 Radicación n.° 94585 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IVONNE ACOSTA ACERO, CARLOS JORGE JALLER RAAD y JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA SECCIONAL 58 UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresaron que dentro del proceso penal identificado con el SPOA No. 080016001257201701150, adelantado contra Gina Eugenia Díaz Buelvas y María Cecilia Acosta Moreno, actuaron en calidad de víctimas.
Que el 3 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla les formuló imputación «como presuntas coautoras del concurso de delitos de obtención de documento público falso, falsedad ideológica en documento privado, concierto para delinquir y fraude procesal». Luego de referirse a las diferentes etapas del proceso, señalaron que la citada autoridad, el 8 de abril de 2021, día en que se programó «audiencia para resolver una solicitud de medida de aseguramiento», profirió un auto en el que decretó «la nulidad oficiosa de la audiencia de formulación de imputación, disfrazando la nulidad, con una supuesta corrección de un acto irregular».
Alegaron que el juzgado no era el competente para proferir dicha decisión, por cuanto la Sala de Casación Penal, mediante proveído de 21 de octubre de 2020, «dispuso CAMBIO DE RADICACIÓN a la ciudad de Bogotá del proceso penal objeto de esta acción de tutela»; además indicaron que se incurrió en defecto orgánico «porque se anuló una imputación por un Juez de Control de Garantías, siendo [dichos jueces] no decretan nulidades».
También advirtieron que se debió tener en cuenta que la Fiscalía accionada «compareció a la audiencia para imprimirle validez a la misma porque sabía que sin la presencia del fiscal no se pude adelantar la audiencia, pero resulta que ese día, […] el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN […] había dispuesto quitarle el proceso […] asignándole el mismo a los FISCALES DE BOGOTÁ».
Agregaron que se les vulneró el debido proceso como víctimas, por cuanto se tomó una decisión sin ellos estar presentes «muy a pesar que se había solicitado tres aplazamientos justificados y enviados a tiempo al correo electrónico del juzgado»; sin ni siquiera ser analizados por dicha autoridad en la audiencia «pero […] si accedió a un aplazamiento presentado por la fiscalía y las imputadas».
Por último, señalaron que en una diligencia de solicitud de medida de aseguramiento se terminó «decretando una nulidad de una imputación celebrada, […] casi tres años atrás», en la que el juez no evidenciado alguna irregularidad y «tampoco se advierte porque el escrito de las imputadas se malinterpretó». Así las cosas, solicitaron que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se decrete la nulidad del auto de 8 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y, en su lugar, remitir las actuaciones a los Juzgado Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá «para que se continúe con la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento como quiera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso el cambio de radicación».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Patrimonio Económico advirtió que si bien en el acta de la audiencia celebrada el 8 de abril de 2021 figura el No. de SPOA 080016001257201701150 se debió a que, el 11 de septiembre de 2018, se inició la audiencia de imputación y medida de aseguramiento contra las señoras Díaz Buelvas y Acosta Moreno bajo ese número; por cuanto estas «para el 16 de mayo de 2019, por ruptura de unidad procesal, salieron de ese radicado madre y pasaron al Spoa No. 080016000000201900250 y desde esa fecha hasta la presente se encuentran vinculadas es a éste último».
Agregó que el cambio de radicación que ordenó la Sala de Casación Penal «fue únicamente para el caso 080016001257201701150 seguido en esa fecha de octubre 21 de 2020 contra los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez, y en efecto la suscrita ha actuado en ese caso ante un Juez Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual ya se expusieron los argumentos de la solicitud de preclusión por atipicidad objetiva, estando pendiente la actuación de presuntas víctimas y la defensa para la decisión del togado».
Igualmente, precisó que el cambio de radicación del Spoa No. 080016000000201900250 fue ordenado posteriormente por la Sala de Casación Penal, por auto de 12 de mayo de 2021, en el que se decidió «el cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, contra María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Diaz Buelvas, asignando el conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Reparto».
Por último, indicó que cuando se efectuó la audiencia «la suscrita no tenía conocimiento de la expedición de la misma en la ciudad de Bogotá, y acorde con el artículo 7 numeral 3 de la Resolución 689 de 2012, para el día 8 de Abril de 2021 entre las 9 y 10 de la mañana, no varió la competencia misional de titular de la acción penal durante la audiencia del 8 de abril y además, ello implica que no teniendo conocimiento de la variación de asignación ni antes ni durante la audiencia, ninguna irregularidad se me puede endilgar».
Un magistrado de la Sala de Casación Penal señaló que contrario a lo afirmado por los accionantes «el cambio de radicación contenido en la providencia AP2826-2020, rad. 58184, no resolvió la petición que en tal sentido elevaron las víctimas -hoy accionantes-, dentro del proceso que se adelanta contra María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas, sino que, lo concerniente a ese asunto, se resolvió en la AP1823-2021, rad. 59431».
El juzgado accionado refirió que «solo actuo (sic) con la noble intención de enderezar la irregularidad que, frente a la Constitución, bloque de Constitucionalidad, jurisprudencia y la Ley, podría ocasionar una nulidad, la cual quise evitar como se desprende de los argumentos en que se fundamentó tal decisión». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, negó el amparo al considerar que: Revisadas las pruebas aportadas a esta senda, se evidencia que el hecho vulnerador atribuido al juzgado confutado es inexistente, pues el “cambio de radicación” aducido por los promotores, fue emitido dentro del proceso penal adelantado contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio; por tanto, no es cierto, como lo pretenden hacer ver los interesados, que el referido despacho carecía de competencia al momento de emitir la decisión aquí criticada, máxime, cuando la variación en el conocimiento del caso adelantado contra Acosta Moreno y Díaz Buelvas, se dio únicamente hasta el 12 de mayo pasado, con el auto AP1823- 2021, emitido por la Sala de Casación Penal.
Incluso, esa situación fue aclarada por la mencionada corporación en proveído de 15 de junio anterior, donde expresó: “(…) [N]o observa irregularidad alguna que deba aclarar esta Corporación en el auto AP1823-2021 que dispuso «ORDENAR el cambio de radicación del proceso con radicado 08001600157201900250 que se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, contra MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención de documento público y Concierto para delinquir”.
“Lo anterior por cuanto, basta revisar la providencia del 12 de mayo de 2021, para concluir que, si bien se trata de los mismos hechos por los que se investiga a los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA OSIORIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ (sic), también lo es que el juzgamiento de las procesadas MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS se ha adelantado en proceso diferente, esto es, el radicado 08001600157201900250, CUI que se le asignó a dicho diligenciamiento desde el momento mismo en que se dispuso la ruptura de la unidad procesal (…)”.
Así, ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por las autoridades accionadas. Sobre ese tema, ha dicho esta Colegiatura. “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias).
Con todo, los interesados aún cuentan en el proceso criticado con instrumentos legales encaminados a la defensa de sus intereses, pues esa causa se halla en pleno curso; pudiendo, en calidad de víctimas, alegar las presuntas irregularidades aquí expuestas ante el funcionario a quien se le asignó el conocimiento de la causa criminal sublite. […] En esa medida, la protección invocada por los interesados también deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, si los petentes consideran que dentro del caso bajo estudio la Fiscalía involucrada incurrió en alguna irregularidad por asistir a una audiencia de control de garantías, sin estar facultada para ello, pueden realizar las correspondientes quejas disciplinarias, para que sean las autoridades competentes quienes adelanten las investigaciones del caso.
IMPUGNACIÓN Jorge Luis Hernández Cassis impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó: […] que lo relevante y que motiva la solicitud de amparo de los derechos vulnerados lo constituye la Conducta asumida por el Juez accionado que pretermitió lo analizado, considerado y decidido por la H. C.S.J, no obstante a que se le solicitó aplazar la diligencia y se anexaron los soportes que lo motivaban y que plantearíamos la solicitud de cambio de radicación, sin embargo de manera extraña, sin presencia de los apoderados de las víctimas que habían intervenido desde el inicio del proceso, tomó la decisión de DEJAR SIN EFECTO LA IMPUTACION (sic) DE CARGOS, cuando la citación que se hizo por su despacho tal como consta en los anexos fue para decidir la solicitud de medida de aseguramiento, no la decisión de corrección de acto irregular.
Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad impugnaron y destacaron que: […] aunque es cierto que la ruptura procesal existe, no es un secreto que los hechos investigados tanto el SPOA matriz, como en el SPOA producto de la ruptura en el que actualmente está las señoras María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz BUELVAS son los mismos.
Las situaciones de corrupción y amenazas a las víctimas son las mismas. Además, en el cambio de radicación se dejó claro que el problema estaba en todos los conflictos que tratan el caso de la Universidad Metropolitana, la Fundación Acosta Bendek y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla. Es decir, lo sustancial debe primar sobre lo formal.
La primera instancia se equivoca al decir que contamos con otro medio de defensa judicial, porque está pendiente que la Corte se pronuncie sobre el CAMBIO DE RADICACIÓN de las imputadas Acosta Moreno y Díaz Buelvas, porque en ese trámite no hay posibilidad de solicitarle a la corte que anule la decisión del juez accionado de eliminar la imputación. Finalmente, indicaron que tampoco se analizaron los argumentos frente a las irregularidades del juez aquí accionado, que procedió a anular la imputación cuando en la audiencia estaba para decidir de fondo una solicitud de medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, los promotores cuestionan el proveído emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla de 8 de abril de 2021, que dejó sin efecto la imputación que se le hizo a María Cecilia Acosta Moreno y a Gina Eugenia Díaz Buelvas «como presuntas coautoras del concurso de delitos de obtención de documento público falso, falsedad ideológica en documento privado, concierto para delinquir y fraude procesal»; pues a su juicio, de una parte, dicha autoridad no era la competente para proferir esa decisión, por cuanto la Sala de Casación Penal mediante auto de 21 de octubre de 2020 dispuso el «cambio de radicación» de ese asunto a la ciudad de Bogotá. Y de otra, dicha decisión se tomó sin tener en cuenta las solicitudes de aplazamiento solicitadas por las víctimas sin ni siquiera ser analizados por dicha autoridad en la audiencia «pero […] si accedió a un aplazamiento presentado por la fiscalía y las imputadas».
En efecto, de los documentos allegados al expediente y de las respuestas dadas por las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia que el proceso penal adelantado en contra de Juan José Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Gina Eugenia Díaz Buelvas y María Cecilia Acosta Moreno se identificó com el SPOA No. 080016001257201701150; no obstante, el 16 de mayo de 2019 se dio una ruptura de unidad procesal y estas últimas pasaron al Spoa No. 080016000000201900250.
Ahora, tal como lo señaló el a quo constitucional, el cambio de radicación al que aluden los actores, esto es, el decretado por la Sala de Casación Penal mediante auto CSJ AP2826-2020 de 21 de octubre de 2020, corresponde al trámite que se sigue contra Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez y, que cobijó únicamente ese asunto.
En consecuencia, es claro que cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dictó el auto de 8 de abril de 2021 en relación con el procedimiento frente a Gina Eugenia Díaz Buelvas y María Cecilia Acosta Moreno, tenía plena competencia para ello, pues cumple aclarar que aquí solo se ordenó por la Homóloga Penal el cambio de radicación para Bogotá, hasta el 12 de mayo de 2021, mediante proveído CSJ AP1823-2021, por ende, no es dable lo afirmado por los aquí accionantes respecto de este punto.
De lo anterior, se evidencia que en el presente caso no se observa amenaza de un derecho fundamental que imponga la intervención de esta especial jurisdicción constitucional. Así las cosas, la Sala advierte con claridad que la autoridad cuestionada no vulneró garantías fundamentales a la parte accionante y, en ese sentido, se avizora una ausencia de violación. Ahora, frente a lo manifestado por los promotores en cuanto a las irregularidades suscitadas en el proceso penal, al dictar el auto que dejó sin efecto la imputación, debe manifestarlas ante la autoridad competente siendo el escenario idóneo y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00