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STL11990-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 72187 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11990-2017 Radicación 72187 Acta n.º 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO PONCE CÓRDOBA contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de junio de 2017 dentro de la acción de tutela promovida contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD –SIRI -.

I.

ANTECEDENTES Roberto Ponce Córdoba instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al hábeas data, trabajo, dignidad humana, proporcionalidad, entre otros, considerados vulnerados por el extremo accionado. Para el efecto manifestó que fue condenado mediante fallo de 14 de febrero de 2012, en su condición de Juez Segundo de Infancia y Adolescencia de Tumaco, a la pena principal de 56 meses de prisión domiciliaria, multa de 46.63 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, por los delitos de prevaricato por acción y omisión y falsedad.

Refirió que para el 28 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le otorgó libertad condicional, señalando un período de prueba de 32 meses y 6 días de prisión; que el 17 de diciembre de 2016, dicho Despacho dispuso la extinción de la pena privativa de la libertad y declaró cumplida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin embargo, comunicada dicha decisión al sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad –SIRI - de la Procuraduría, continúan figurando ambas penas, tanto la principal como la accesoria.

Dijo que el juez natural guardó silencio sobre la aplicación del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (1), por lo que la Coordinadora del Grupo SIRI, no podía emplearla. (1) Otras inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo. Informó que se promovió en su contra, de manera paralela con el proceso penal, acción disciplinaria, siendo el Juez natural el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, proceso que se adelantó en su calidad de Juez Segundo de Infancia y Adolescencia de Tumaco, el mismo se falló en su favor y del cual se dispuso su archivo el 27 de abril de 2016.

Por lo anterior, requirió que mediante el mecanismo tutelar, se ordene al accionado (…) bajo los lineamientos del Art. 15 Constitucional, el Derecho al olvido, cancelando los registros negativos que figuran en la base de antecedentes del SIRI de la PGN en mi contra». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante auto del 22 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado al extremo accionado; en providencia del 2 de marzo siguiente, denegó el mecanismo de amparo; impugnada oportunamente, conoció de la misma esta Sala quien en auto de abril 26 de 2017 dispuso la nulidad todo lo actuado, a partir del auto admisorio, por indebida integración del contradictorio.

En cumplimiento del anterior proveído, el juez constitucional de primer grado dispuso mediante auto de 22 de mayo de 2017, la admisión de la presente tutela y la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y del Tribunal Superior - Sala Penal - de esa misma ciudad, como quiera que fueron las autoridades judiciales que conocieron del proceso de prevaricato por omisión agravado, prevaricato por acción agravado, falsedad ideológica en documento público agravada, que se adelantó en contra de Roberto Ponce Córdoba y que dio origen a la acción de tutela de la referencia. (Fls. 113-114).

Durante el traslado contestaron la demanda las siguientes autoridades: La Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta los hechos narrados y la argumentación consignada en el informe presentado por la coordinadora del grupo SIRI de la PGN, solicitó denegar el amparo constitucional. (Fl. 126). La Doctora Adriana María Lopera Hernández, en su calidad de coordinadora del grupo SIRI de la PGN, manifestó que la inhabilidad para ejercer cargos públicos contemplada en el artículo 38 numeral 1º de la ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) “se presenta cuando existe una condena de pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años, por delito doloso, lo que sucede en este caso”, evento en el cual se procede al registro en el SIRI del tipo de inhabilidad legal, la fecha de inicio y de finalización. También precisó que esta modalidad de anotación no constituye propiamente una sanción, como si acontece con la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas; sencillamente se trata de una consecuencia que se deriva de las situaciones fijadas en la ley.

Adujo que “… no ha incurrido en la violación de sus derechos fundamentales, porque la información registrada en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, se funda en razones fácticas y jurídicas que motivan el estado del certificado, siendo que la función primordial es la de registrar, controlar y certificar las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades y funcionarios del Estado con competencia para hacerlo”.

Respecto del registro en cuestión, se opuso a las pretensiones del actor porque solamente está dando aplicación a un mandato legal, como lo es el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002. Agregó que con fundamento en la citada disposición, la Procuraduría General de la Nación no puede a su antojo eliminar las anotaciones a que hizo referencia el libelista, porque éstas deben permanecer por el término de cinco (5) años independiente del tiempo que se haya fijado como inhabilidad.

Finalmente advierte que “las sanciones anotadas en la base de datos no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que mediante decisión judicial se deje sin efecto el fallo o la sentencia que impuso la sanción. Mientras no medie alguna de estas determinaciones, los antecedentes deberán reflejarse en el certificado por cinco años si es ordinario, y siempre que se requiera, en tratándose de un certificado especial, éste contendrá todas las anotaciones sin consideración a la época en que se causaron”.

Al efecto trae en cita apartes de la sentencia STP240-2014 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, donde se pronunció sobre el registro de sanciones e inhabilidades vigentes en el certificado de antecedentes disciplinarios. (Fl. 131). La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, se opuso a las pretensiones del amparo solicitado e informó sobre las actuaciones de vigilancia adelantadas en ese despacho respecto del cumplimiento de la ejecución de la pena proferida al señor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, condenado por Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

En relación con el asunto de la tutela, indicó: “(a) esta judicatura no le está asignado competencia respecto de la cancelación de los registros negativos que figuran en la base de antecedentes judiciales, que se llevan por parte de la Procuraduría General de la Nación”. (Fls. 136-137). Por su parte, la Sala de Decisión Penal de la Corporación accionada, expuso los argumentos para defender su providencia, entre los cuales menciona que dentro de las funciones que le competen, “ se cumplió a cabalidad con aquella posterior al fallo, esto es, remitir el proceso al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, para que realizarán el correspondiente reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el fin de ejercer la vigilancia y cumplimiento de la condena impuesta.

Función que se verificó el 24 de julio de 2012.” (Fl. 145). Surtido del trámite de rigor, la sala de conocimiento profirió el 6 de junio de 2017 fallo de instancia, quien le negó el amparo solicitado, con un salvamento de voto, por considerar, entre otras razones, que en cumplimiento del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 la sanción que fue impuesta al actor debe ser registrada en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, y la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y en todo caso aquellas que se encuentren vigentes, aunque hayan transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que las impuso.

(Fls 154-165). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante escrito visible a folios 172 a 178, la impugnó al considerar que: “es abiertamente inconstitucional (…) se limita simple y llanamente a plasmar fallos de la H. Corte Constitucional en el sentido de que el accionante está hablando de otra sanción por parte de la PGN, cuestión que nunca se reprochó frente a la vulneración de mis derechos antes puntualizados (…) lo atinente al registro de sanciones, aspecto que tampoco se debatió frente a la entidad accionada, lo cierto es que del registro de antecedentes expedido para el 16 de febrero hogaño, se infiere una inhabilidad de 10 años aplicada de manera “automática” al tenor del numeral primero del Art. 38 de la Ley 734 de 2002.

(…) Frente al actuar del Grupo SIRI de la PGN, se presenta una circunstancia de exceso (…) cuando señala que con el acceso indiscriminado a la información, situación que se opone a la Constitución, se está obstruyendo el acceso al trabajo.” Insiste en que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, dignidad humana, honra, proporcionalidad y trabajo, porque como en el certificado de antecedentes le figura la pena impuesta por los delitos reseñados, y la inhabilidad para contratar con el Estado, dicha situación le impide conseguir un empleo.

Motivo por el cual solicitó sean borrados los registros negativos que figuran en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, pues dicha anotación que le aparece vulnera sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos de rango superior que demanden la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional.

En el asunto sub examine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, porque ROBERTO PONCE CÓRDOBA no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías invocadas, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no desconoce la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en la actuación penal en la que resultó condenado por el Tribunal de Pasto.

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos remitidos por los despachos judiciales competentes, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional.

De lo expuesto, queda claro que la anotación a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que es objeto de queja, se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por ROBERTO PONCE CÓRDOBA y mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, declarado exequible por la Corte Constitucional (C-1066/2002).

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el tutelante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, máxime cuando frente a la solicitud elevada por el interesado para que la Procuraduría General de la Nación retirara de sus registros la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se le pusieron de presente las razones por las cuales, por el momento, no era procedente acceder a sus pretensiones.

Pronunciamiento frente al cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones que considere pertinentes o acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estadio procesal este último en el que a su vez, tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.

De otra parte, como lo advirtió el juez constitucional, no existe normatividad alguna que determine que para ocupar un cargo en el sector privado se deba anexar el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que dicho documento será necesario allegarlo cuando “ se trate de nombramiento o posesión en cargos que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes ”, circunstancia que hace inferir a la Sala que lo que pretende el legislador es lograr el control efectivo de las personas que aspiren ocupar una vacante en el sector público.

En este orden, la Sala acoge la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, quien, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 faculta a la Procuraduría General de la Nación a registrar en su base de datos las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, el cual deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a ese momento, especialmente lo relacionado con la inhabilidades que se encuentren vigentes, y en el caso del actor la anotación que figura a su nombre fue producto de la información suministrada por su homólogo del Distrito Judicial de Pasto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14