CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11990-2015 Radicación n.° 61641 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE TRUJILLO LOAIZA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE – SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la cual se hizo extensiva a COOMEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE TRUJILLO LOAIZA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, al MÍNIMO VITAL, a la SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la DIGNIDAD HUMANA y a la VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó el accionante que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali en el cargo de escribiente a partir de 6 de marzo de 2014; que el 22 de mayo de 2015, se le diagnosticó una lesión tumoral «Masa mediastinal.
Biobsia percutánea, consistente en infiltración linfomatosa de células grandes», por la cual fue sometido a cirugía, se le implantó un catéter y se le ordenó tratamiento de quimioterapia. Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10363 el 30 de junio de 2015, a través del cual prorrogó unas medidas de descongestión, con excepción del Juzgado al cual se hallaba vinculado, situación que afecta no solo su situación laboral y económica, sino su estado de salud, pues quedó sin seguridad social para continuar con el tratamiento requerido.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió como medida provisional suspender los efectos del Acuerdo PSAA15-10363 el 30 de junio de 2015, en tanto no prorrogó la permanencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali; en últimas solicitó ordenar su reintegro, junto con el pago de salarios dejados de percibir, asegurándose su afiliación al sistema de seguridad social y la no pérdida de continuidad en la Rama Judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó la medida provisional, asumió el conocimiento de esta actuación y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle aclaró que la facultad para prorrogar, reanudar, modificar, terminar o adoptar medidas de descongestión es privativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa, por lo cual solicitó su desvinculación; con todo, indicó que en el caso bajo estudio no hay vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el peticionario conocía la transitoriedad de la medida de descongestión para la cual fue nombrado, pues «los cargos en descongestión no son permanentes y por lo tanto no forman parte de la estructura misma de la Administración de Justicia».
A su turno, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la Sala Administrativa es autónoma para adoptar decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia y que, previo seguimiento, dio por terminadas algunas medidas de descongestión, entre las cuales estaba la del juzgado en que laboraba el promotor y recordó que el cargo desempeñado era de carácter transitorio, situación que conocía desde el momento de su posesión. Destacó que la supresión del juzgado obedeció al incumplimiento de las metas establecidas en el Acuerdo y, en consecuencia, la desvinculación del actor no se debió a su situación personal.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, adujo que la acción es improcedente, toda vez que el actor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede solicitar la medida provisional de suspensión provisional del acto y que la decisión de supresión del cargo no viola ningún derecho fundamental.
Aclaró que el actor aún aparece como «activo» con la EPS Coomeva y aportó los comprobantes de pago de aportes al sistema de protección social. El accionante adicionó el escrito de amparo y solicitó vincular a la EPS COOMEVA, con el fin de que dicha entidad «continúe garantizando su atención integral, oportuna y eficaz en todos los servicios de salud que requiera»;
El Tribunal por auto de 15 de julio del año en curso, accedió a lo pedido y vinculó al trámite a la mencionada EPS. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2015, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, ordenó a COOMEVA EPS seguir prestando los servicios que requiera el accionante «hasta tanto el nuevo prestador de los mismos haya asumido su suministro efectivo, bien sea como participante vinculado del Sistema de Salud o la petición de inclusión en el régimen subsidiado.
Solicitud que deberá tramitarse por el usuario a más tardar dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia» y negó la petición de reintegro. Para el efecto, rememoró el principio de continuidad en la prestación de servicios médicos, conforme lo prevé el num. 3.21 del art. 153 de la L. 100/1993 y lo han dispuesto sentencias de la Corte Constitucional con base en las cuales se garantiza la continuidad de los tratamientos médicos ya iniciados.
Estimó que el actor, en su condición de paciente, necesita tales servicios y que en su caso, la buena fe es «el fundamento sobre el cual se constituye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado»; amparó el derecho a la salud, en el entendido de que la EPS sólo podrá suspender válidamente los servicios médicos requeridos, hasta tanto el nuevo prestador asuma el suministro efectivo.
De otra parte, consideró que aun cuando el actor alega estabilidad laboral reforzada por encontrarse disminuido en sus condiciones de salud, la desvinculación no tuvo relación con su situación particular, sino que obedeció a la terminación de la medida que creó un cargo de descongestión, lo que hizo impróspero el anhelado reintegro. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Trujillo Loaiza impugnó; reprochó el desconocimiento de su calidad de sujeto de especial protección debido al cáncer que padece, lo que obliga a una atención continua e ininterrumpida y aclaró que el traslado al régimen subsidiado o como vinculado al sistema de seguridad social agrava su situación de salud, dado que implicaría el cambio de EPS; por lo expuesto, solicitó acceder al reintegro al servicio público y se le garantice el pago de aportes al sistema de seguridad social.
La decisión también fue impugnada por el Defensor del Pueblo Regional Valle; adujo que lo resuelto releva a la EPS de prestar los servicios de salud al accionante si no llega a lograr su inclusión en el régimen subsidiado o continuar como cotizante en Coomeva; también pidió el reintegro del trabajador, en la medida en que en el Distrito Judicial de Cali continúan numerosos juzgados y despachos de magistrados de descongestión. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso sub examine, es claro que lo que cuestiona el promotor es el Acuerdo PSAA15-10363, de 30 de junio de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones», a través del cual no se prorrogó la sede judicial a la cual se hallaba vinculado el accionante; sin duda, tal acto es de carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto inviable de cuestionarse a través de la vía de la tutela.
En efecto, el num. 5º del art. 6º del D. 2591/1991, consagra la improcedencia en estos casos y, el art. 2º del D. 306/1992 prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior. Sobre tal aspecto, en CSJ STL, 20 de febrero de 2013, rad. 41813, esta Sala de la Corte puntualizó: «En este caso, la solicitud de tutela está dirigida a controvertir el Acuerdo PSAC11-44, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela, es por ello que no puede predicarse por esta vía el quebrantamiento del derecho a la igualdad, pues no es este el escenario correspondiente».
En ese orden, el control debe realizarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contenciosa administrativa, en las que inclusive, si lo estima conveniente, puede solicitar la suspensión provisional del acto. Cumple aclarar que no resulta procedente conceder el reintegro, en la medida en que la desvinculación del accionante de la Rama Judicial fue producto de la no prórroga de la sede judicial a la cual se hallaba vinculado, de suerte que la decisión obedeció a un criterio objetivo, dadas las metas exigidas a los despachos de descongestión; por ello, no puede aducirse la existencia de una relación de conexidad entre la condición de salud que aqueja al actor y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar el juzgado al que pertenecía y de la cual pudiera colegirse un acto discriminatorio o un abuso del derecho.
Frente al tema, es preciso traer a colación lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-237/2009, que en un asunto de similares contornos consideró: «Esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la posibilidad de ordenar el reintegro de un trabajador por vía de tutela. A este respecto ha señalado que dado el carácter subsidiario de la acción, en principio la tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues existen otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, dependiendo del caso.
Sin embargo, también ha señalado esta Corte, que excepcionalmente, la tutela puede ser procedente de manera transitoria cuando la persona se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, o cuando la terminación unilateral de la relación laboral obedece a una limitación física del actor y se prueba que existe una relación de "conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho».
Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al amparo al derecho a la salud concedido por el fallador de primera instancia, como quiera que el mismo no fue objeto de reproche por los impugnantes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primera instancia, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS