Radicado n.° 11001020500020250004000 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1199-2025 Radicado n.° 11001020500020250004000 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LUIS ALBERTO DUQUE OSPINA presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante inició tramite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, «seguridad social» y «dignidad humana», presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra el municipio de El Doncello Caquetá, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 16 de febrero de 1992, vigente a la fecha de presentación de la acción judicial.
En consecuencia, solicitó que se condenara al ente territorial convocado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio de El Doncello Caquetá y la organización sindical «Asodemca», con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR la convención colectiva en referente a la pensión de jubilación a LUIS ALBERTO DUQUE conforme las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR cualquier otra pretensión formulada en la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría. […] Inconforme con la anterior determinación, el demandante, actual accionante, formuló recurso de alzada y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, notificada por edicto el 2 de julio del mismo año, la confirmó. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 1.° de agosto de 2024.
El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 10 de junio de 2021 y 25 de junio de 2024, toda vez que, en su sentir, pasaron por alto que cumplió «con creces» los requisitos para acceder a la prestación pretendida y, en este orden, el colegiado convocado debió hacer uso de sus facultades extra y ultra petita para concederla.
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos y, en su lugar, se ordene al tribunal encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones, «ordenando pruebas y recaudándolas si lo considera necesario para un mejor proveer». La tutela se interpuso el 18 de diciembre del presente año, se repartió a esta Sala el 15 de enero de 2025 y se admitió por auto de 17 del mismo mes y año; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia narró las actuaciones surtidas en dicha instancia y remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico narró igualmente las actuaciones surtidas en interior del proceso objeto de queja constitucional. La Alcaldía Municipal de El Doncello Caquetá solicitó se niegue el amparo invocado, pues manifestó que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Precisado lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 25 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, hoy accionante.
Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que, de las piezas procesales allegadas, se tiene que el petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de jubilación, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00