CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73386 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1199-2024 Radicación n. 73386 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MYRIAM y FERNANDO TARQUINO TARQUINO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como la protección del principio de seguridad jurídica. Para sustentar su solicitud de amparo informaron que fueron los demandados en un proceso ordinario laboral iniciado por Pablo Elías Alfonso Rozo; que del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta, autoridad judicial que por sentencia de 25 de julio de 2018 accedió a reconocer algunos derechos laborales del demandante; que presentaron el recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia de 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia; que se interpuso el recurso extraordinario de casación; y que, para resolverlo, esta Corte profirió sentencia de 15 de marzo de 2022, la cual modificó parcialmente la de segundo grado y los condenó a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvieron que la sentencia proferida por la Corte fue notificada por Edicto del 25 de marzo de 2022 y quedó en firme el 30 de ese mismo mes y año. También manifestaron que el 8 de abril siguiente, el Tribunal Superior profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corte, ordenando devolver el expediente al juzgado de origen, situación que a la fecha no se ha consumado, porque el expediente no ha sido retornado o, por lo menos, no existe prueba de ello.
Manifestaron que el demandante inició proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario y que el juez de conocimiento por auto de 29 de julio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (embargo y secuestro de bienes), las que, en su concepto, son desproporcionadas y además ya se están ejecutando; pero alegaron que el inicio del proceso no fue notificado en debida forma; y que el control de legalidad del despacho, hecho el 25 de noviembre de 2022 no fue eficiente, porque desconoció la aplicación del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual presentaron una solicitud de nulidad.
Señalaron que, a través de auto de 5 de julio de 2023, el juez de conocimiento negó su requerimiento, argumentando que la sentencia de casación que profirió esta Sala se notificó mediante edicto de 25 de marzo de 2022 y su ejecutoria se surtió tres días después de notificada, es decir, el 30 de marzo de 2022, en consecuencia, la solicitud de continuación del proceso ejecutivo se presentó dentro del término que establece el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso, pues se presentó el 18 de abril de 2022.
Indicaron que contra esa decisión presentaron los recursos de reposición y apelación; que por auto de 30 de agosto de 2023 el jugado confirmó su decisión; y que desde el 13 de septiembre de 2023 la decisión fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca para que desate el remedio vertical. Arguyeron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez realizó el conteo de los 30 días que establece el artículo 306 del Código General del Proceso desde que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia CSJ SL871-2022 y no desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, situación que lo llevó a considerar que la solicitud de continuación del proceso ejecutivo había sido interpuesta en término y, por ende, debía notificarse mediante estado y no personalmente, como lo indica la norma referida.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se declarara la nulidad de la providencia que libró mandamiento de pago, así como cualquiera otra actuación posterior; y que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá cancelar los embargos de los bienes que relacionó en el mismo escrito. La acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2023; por auto de 29 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la admitió, y en providencia de 13 de octubre de esa calenda declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encontraba pendiente el pronunciamiento por parte de dicha Corporación respecto al recurso de apelación que los ejecutados interpusieron contra el auto que negó la nulidad del proceso judicial.
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales, razón por la cual el proceso fue remitido a esta Sala para que se desatara el recuso correspondiente, sin embargo, por auto ATL335-2023 de 29 de noviembre de 2023, la Sala declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 29 de septiembre de 2023, inclusive, al considerar que los accionantes presentaron el recurso de apelación contra la decisión de 5 de julio de 2023 y, luego de que se profiriera el fallo de primera instancia en el presente trámite de tutela, mediante auto de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió y confirmó la providencia impugnada, por lo que se debería analizar la decisión de ese Colegiado.
Adicionalmente, indicó que las pruebas recaudadas conservarían su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. Durante el término de traslado realizado por el Tribunal, el secretario del Juzgado Civil de Circuito de Villeta remitió el expediente digital. Por su parte, Blanca Inés Tarquino Tarquino solicitó que se protegieran los derechos fundamentales de los accionantes y que se declarara la nulidad de las providencias atacadas.
Quien adujo la calidad de apoderado judicial de Pablo Elías Alfonso Rozo se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, debido a que no allegó el poder que indicativo de dicha calidad, su intervención no se tendrá en cuenta. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Para los efectos de este fallo, se analizará la providencia emanada de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, que dirimió el conflicto de competencias presentado entre los juzgados del circuito de las especialidades civil y laboral de ese mismo distrito.
Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los cumplió, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) los convocantes agotaron todos los recursos ordinarios para discutir el proveído;
(iii) el auto cuestionado, es decir, el que resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad fue proferido el 31 de octubre de 2023 y la acción de amparo se presentó en noviembre del año anterior, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) discute propiamente una irregularidad procesal, pero que tiene incidencia en la decisión;
(v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras planteadas.
Luego de relatar los antecedentes, la decisión de primera instancia, los argumentos de la apelación y los contenidos en los alegatos de conclusión, el Tribunal se centró en analizar si la causal de nulidad alegada por las apelaciones (indebida notificación) se configuró, para lo cual revisó las actuaciones adelantadas. Al respecto señaló: El Juzgado del conocimiento, mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, libró orden de pago por vía ejecutiva a favor del demandante contra los demandados, por diferentes sumas de dinero y ordenó Notificar a la parte demandada “conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022”. auto notificado el 01/08/2022 (PDF 6 cuaderno principal), auto que fue adicionado mediante providencia de 9 de septiembre de 2022 y en la parte final se dispuso “Ahora, y luego de una inspección minuciosa del trámite, se tiene que la solicitud de continuar con la ejecución se sujeta a las previsiones dispuestas en el inciso segundo del art. 306 del Código General del Proceso, razón por lo cual y teniendo en cuenta que se cometió un yerro de carácter procesal en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, y en aras de evitar futuras nulidades, con fundamento en el art. 286 del Código General del Proceso, se corrige el numeral 8º de providencia calendada 29 de julio de 2022, en el sentido de indicar que la parte demandada deberá notificarse por estado, y, no como allí se indicó. Notifíquese la presente providencia en conjunto con el auto por medio del cual se continuó con la ejecución, el cual fue notificado el 12 del mismo mes y año (PDF 12 Cuad, Princ).
El juzgado mediante proveído de fecha 25 de noviembre, entre otras cosas ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago, ordenó practicar la liquidación del crédito, indicando en su numeral 3 “De otro lado y teniendo en cuenta que la parte ejecutada fue notificada en debida forma, sin que dentro del término legal a ellos concedido haya propuesto excepción alguna, al unísono de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, corresponde continuar con la ejecución en los términos del auto de apremio ejecutivo”, providencia que fue notificada en estado del 28-11-2022 (PDF 15 CUAD.
PRINC), el 3 de febrero se practicó la liquidación de costas (PFDF 18), se fijó en lista de traslado (PDF 19), el 6 de marzo el juzgado entre otras cosas impartió la aprobación auto notificada el 7-03-2023 (PDF 21). Se observa que la parte ejecutada fue notificada por estado del auto que libró mandamiento de pago, no se presentaron recursos ni reparo alguno, por lo que considera la sala que las providencias han sido notificadas en debida forma, por lo que no resulta válida la nulidad propuesta.
No sobra señalar que el demandante mediante correo de 18 de abril de 2022, presente solicito de tramite ejecutivo (PDF03 y PDF 02). Mediante auto de 23 de junio de 2022, el juzgado de primera instancia dispuso que una vez se liquiden las costas ordenadas en el asunto génesis de la acción, se dispondrá, resolver acerca de a solicitud de continuar con la ejecución. Asimismo, señala que se tuviera en cuenta para todos los efectos legales que la petición se arrimó de manera previa a la emisión el auto de obedecer y cumplir.
(PDF 5). (negrillas y subrayado fuera del texto). Mediante providencia de 29 de julio de 2023, se dispuso a librar mandamiento de pago, por estimar que se reunían los requisitos de los artículos 305 y 422 y ss. del CGP (PDF 6Libra Mandamiento Ejecutivo), y mediante auto de 9 de septiembre de 2022, se adiciono el anterior (PDF 012AutoAdicionaProvidencia) Se observa Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de marzo de 2022, SL 871, radicado 85636, notificada por edicto el 15 de marzo de 2022, con constancia de quedar ejecutoriada el 30 de marzo de 2022.
(PDF 02SolicitudEjecucion folios 19-89), auto del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 8 de abril de 2022, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la H. Corte Suprema de justicia, y devolver el expediente al Juzgado de origen, (PDF 02SolicitudEjecucion folio 90) Luego de analizar las pruebas mencionadas, transcribió el artículo 306 del Código General del Proceso, resaltando la parte en la que dispone: Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Y concluyó: Así las cosas, si la petición de seguir con el trámite de la ejecución de la sentencia se fórmula dentro de los siguientes 30 días, a “… la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…”, la providencia se notifica por estado.
Debe entenderse que la norma se refiere a la ejecutoria de la sentencia cuando es proferida por el mismo juez, y no cuando se ha surtido el recurso de apelación o de casación, eventos estos en los cuales el termino se contara a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, así las cosas no le asiste razón al proponente de la nulidad al pretender que se tome como termino el de la ejecutara de la sentencia proferida por la H. Corte de Suprema, pues con base en la norma debe tomarse es partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y en efecto la petición de trámite se formuló inclusive antes de proferir dicha decisión como da cuenta el auto de 23 de junio de 2022 (PDF 5), y con la misma fecha 23 de junio de 2023 obra el auto de “OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 15 de marzo de 2022, que resolvió revocar parcialmente el numeral 6º de la sentencia de 25 de julio de 2018, y confirmó los demás apartes de la misma.
Por secretaría, procédase a elaborar la liquidación de costas” (PDF 01AutoObedecerCumplir cuaderno 03Ejecutivo), circunstancia por la cual no puede estimarse que la solicitud se presentó después de vencido el término y que el juez se equivocó al contabilizarlo, y que por lo tanto debió notificarse personalmente a cada uno de los demandados enviándoles a su correo la providencia respectiva en los términos del artículo 291 y 292 del CGP, pues no es lo que corresponde de acuerdo a lo acreditado.
Además de lo anterior, simplemente como observación se advierte que en gracia de discusión, de tenerse como fecha de terminante la ejecutoria de la sentencia de la Corte se advierte de acuerdo con el informe secretarial de esa Corporación que quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2022 (PDF 02SolicitudEjecucion folio 89), y la solicitud de inicio de proceso ejecutivo se elevó por correo electrónico del 18 de abril 2022 (PDFs 03 y 02), por lo tanto se formuló dentro del término previsto en el artículo 306 del CGP antes transcrito por lo que la notificación se debe efectuar por anotación en estado.
Para esta Sala, la decisión tomada por el Tribunal es razonable, dado que, en efecto, de la lectura del precepto normativo (art 306 del CGP) queda claro que las fechas determinantes para establecer la modalidad de notificación que debe tener el mandamiento de pago son: (i) la de la ejecutoria de la sentencia cuando no se impugna, (ii) la del auto que ordenó obedecer lo decidido por el superior en caso de haberse resuelto un remedio vertical y (iii) la de la solicitud de inicio del proceso ejecutivo.
De manera que, en el presente caso, como quiera que el auto de obedecer lo decidido por el superior se profirió el 23 de junio de 2023 y la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se elevó antes de esa fecha, es decir, el 18 de abril de esa calenda, el Tribunal entendió que, como no se excedían los 30 días de los que trata la norma, el auto debió notificarse por Estado.
Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00