República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1199-2016 Radicación n° 42376 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en la cual se ordenó vincular al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral de LYDA BENÍTEZ TOBÓN contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en el proceso ordinario laboral adelantado por Lyda Benítez Tobón contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la parte demandante. Que dicho recurso fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2013 y en la misma providencia fijó como fecha para dictar fallo el 8 de octubre del mismo año, de conformidad con lo previsto en artículo 13 de la Ley 1149 de 2007; y en esa misma fecha y hora, el accionado dictó el fallo y lo notificó en estrados, pero el registro de la sentencia en la página de la Rama Judicial se hizo hasta el 15 de octubre siguiente.
Que con el anterior procedimiento, el Tribunal alteró el trámite señalado en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 al fijar como fecha para dictar la sentencia de segunda instancia en el mismo proveído por el que admitió el recurso, además que desconoció los principios de publicidad de las sentencias y de la confianza legítima, así como la aplicación del principio constitucional de la doble instancia. También expuso como cuestión fáctica que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2012 y admitida el 12 de marzo de 2013, es decir cuando ya se encontraba vigente el Código General del Proceso[footnoteRef:1], por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 612 que estableció la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que se hubiera cumplido tal exigencia; que por ello, se incurrió en una nulidad de carácter insaneable. [1: Ley 1564 de 2012] Que le solicitó entonces a la entidad demandada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que le otorgara poder para iniciar una acción de tutela, pero ésta le pidió previamente un concepto sobre su viabilidad, luego de lo cual decidió no adelantar esa acción. Que como consecuencia de la situación procesal planteada, la Previsora S.A. Compañía de Seguros resultó afectada con el fallo de segundo grado, porque revocó la decisión impugnada y la condenó a pagar a su demandante una indemnización por $292’162.464, como consecuencia de lo cual la mencionada aseguradora le informó que en adelante no le otorgaría nuevos poderes y estudiaba la posibilidad de revocarle los que estaban vigentes, También dijo que su única fuente de ingresos es el ejercicio profesional, el cual desempeña mayoritariamente con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que el fallo aquí acusado condujo a la vulneración alegada.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la honra, a la vida digna, a la confianza legítima y al debido proceso, para que, en consecuencia, se disponga rehacer la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso adelantado por Lyda Benítez Tobón, y se le ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo.
Por auto del 22 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta alguna.
No obstante, intervino la Previsora S.A. Compañía de Seguros para manifestar que en respeto de las decisiones judiciales y como consideró que no había suficientes muchas probabilidades de éxito, decidió no interponer la acción de tutela. Y en lo que respecta a lo denunciado por el interesado, informó que la decisión de no seguir otorgándole poderes al abogado actor, fue autónoma y discrecional sin que pueda ser considerada como un efecto del fallo judicial. 1.
CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Ello en tratándose de la legitimación en la causa por activa, pues respecto de la pasiva, el sujeto legitimado es el particular o la autoridad vulneradora de los derechos fundamentales o quien los amenaza. En ese orden, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que el Tribunal accionado no es quien, de acuerdo con los hechos narrados, debe fungir como accionado, por cuanto no es su actuar o sus decisiones lo que constituye hecho vulnerador de los derechos que el actor reclama.
En efecto, en el presente caso la solicitud de amparo fue presentada por Luis Fernando Novoa Villamil en nombre propio, alegando en principio que en la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Lyda Benítez Tobón contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho vulnerándole sus derechos, pues al haber condenado a la mencionada aseguradora, ésta le comunicó que no le serían otorgados más poderes y luego lo enteró del propósito de revocar los que tenía vigentes con la obligación de reintegrar el valor que tuvo que pagar la aseguradora demandada por la condena proferida en el proceso ordinario.
Al respecto se advierte que lo que plantea el accionante es un conflicto de intereses contractuales con la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros por su desempeño como apoderado judicial en este y otros asuntos judiciales, dentro de lo cual ninguna injerencia tiene la corporación accionada, pues en el evento de que verdaderamente hubiera incurrido el Tribunal en la alegada vía de hecho, habría sido frente a las partes y no a sus apoderados.
Además, es erróneo pretender que el Tribunal debió ser garante de los derechos contractuales del apoderado con su poderdante, porque ello desquiciaría por completo la independencia judicial, máxime que la entidad seguradora comunicó que la decisión tomada con su apoderado fue autónoma y discrecional, pero en manera alguna como producto o efecto de la sentencia del Tribunal accionado.
En consecuencia, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra quien se formuló la presente acción, carecían de legitimación en la causa para afrontar esta queja constitucional como parte pasiva, pues se reitera, las discusiones contractuales vinculan exclusivamente al accionante con la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros y es entre ellos que se deben resolver.
Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8