CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1199-2014 Radicación n° 52117 Acta n° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta GILBERTO VELA MORENO contra la providencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, privacidad, igualdad de los sujetos procesales y a la « integración de una familia». Relató que su ex conyugue inició un proceso en su contra en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá; que en audiencia de 2 de febrero de 2004 se conciliaron las pretensiones de la demanda, llegándose a fijar un término de tres meses siguientes para realizar el trámite en la notaria; que en la notaria 47 de Bogotá el 7 de mayo de 2004 se dio cumplimiento a trasladar el 50% a su ex consorte; que en la misma conciliación también se fijaron alimentos a cargo del demandado por la suma de $270.000; que por el incumplimiento la demandante inició allí mismo proceso ejecutivo; que el demandado interpuso las excepciones pertinentes, se realizó audiencia que fue declarada fracasada; que presentó incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación; que el Tribunal el 22 de octubre de 2013 confirmó la determinación atacada y que en su sentir las decisiones tomadas en su caso vulneran sus derechos fundamentales (fls. 21 a 26).
Con fundamento en lo expuesto solicitó que «por error en la redacción de tal texto en la conciliación», se corrija el mismo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal y patrimonial adelantado por Flor Alba Bocanegra contra el accionante, y dispuso su notificación. La Juez Once de Familia de Bogotá, expuso que el proceso que conoció llego a su culminación cuando se firmó la conciliación, que en el acto se acordó una cuota alimentaria a favor de la ex cónyuge por la suma de $270.000; que posteriormente la señora Flor inició proceso ejecutivo con el fin de cobrar las cuotas alimentarias adeudadas a partir del mes de marzo de 2004, acción de la que el demandado se notificó personalmente; que se convocó a audiencia de conciliación declarándose fracasada; que en el proceso se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que: La decisión cuestionada, no se torna manifiesta caprichosa como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, y con independencia de que se compartan o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma ni se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho.
(fls. 57 a 64). El accionante impugnó la sentencia, argumentando los mismos motivos de la acción de tutela, y agregó que cual es la solución « cuando un juez se equivoca y pide por intermedio de un abogado que se corrija el error» (fl. 79). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Además de lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta corporación, y revisada la pieza procesal criticada sobre el cual recae la inconformidad, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que realizó la conciliación firmada por el accionante y su apoderado, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el acuerdo que libremente suscribieron las partes.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
De otra arista, la Juez Once de Familia de Bogotá, manifestó que frente al proceso ejecutivo que se sigue en contra del accionante, se encuentra « el proceso pendiente de continuar su curso normal mientras el tribunal resuelve un recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo». Situación que también hace imposible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GILBERTO VELA MORENO contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7