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STL11989-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94577 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11989-2021 Radicación n.° 94577 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la decisión proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del confuso e impreciso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor promovió proceso de responsabilidad contractual contra la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Seguros Allianz S.A.; asunto que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que negó las pretensiones el 24 de junio de 1993.

En segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó y contra esta última, el promotor presentó recurso de casación; de ahí que, por decisión de 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil condenó al pago de $12.042.829, por concepto de perjuicios, incrementada en $2.715.658, por intereses moratorios, liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990.

El actor adelantó proceso ejecutivo, asunto que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, oportunidad en la que se presentó liquidación de los intereses moratorios, empero la autoridad mencionada, en auto de 31 de julio de 2019, negó porque: Está igualmente acreditado que con fecha noviembre 13 de 1998 fueron verificadas para el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santa fé de Bogotá y para el proceso ejecutivo allí promovido por Jorge Ayala Alarcón contra el señor Henao Echeverry dos (2) consignaciones que sumadas arrojan en total de $62.444.466 [ ], en cumplimiento del embargo del crédito avisada por el mencionado despacho judicial con oficio No. 2319 de agosto 27 de 1998.

Lo anterior, por cuanto a que «si la obligación derivada (sic) la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada Aseguradora Colseguros S.A., resulta ahora improcedente atender favorablemente la petición del demandante…». El promotor resaltó que lo arriba mencionado no era cierto, pues «no existe ningún embargo, es infame lo anotado por la jueza, no he podido aclarar esta gravísima afirmación, la administración de justicia me ha negado el derecho a practicar pruebas»; que «no existe liquidación de los intereses moratorios, donde concrete la suma de $62.444.466, entonces, el juzgado no puede decir, que la obligación se encuentra satisfecha con ese pago», por cuanto no obraba en el proceso prueba legal que acreditara consignación alguna.

Al no estar de acuerdo con la anterior decisión, aquél interpuso recurso de apelación y el tribunal denunciado, el 21 de julio de 2020, confirmó, pero a juicio del actor, ello «no corresponde al auto recurrido (…) proferido por el Juzgado el 31 de julio de 2019». El promotor puntualizó que, contra el proveído arriba citado, presentó súplica, pero se declaró improcedente el 4 de agosto de 2020 y, luego, aunque promovió control de legalidad, el colegiado no accedió el 11 de diciembre siguiente.

El libelista aseveró que la tutela se encaminaba a que se declarara la nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que «la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, en auto de 31 de julio de 2019 y, el Magistrado ( ) del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia Unitaria, en autos de 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, proceden contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, su máximo Tribunal, por no permitir que se realice la orden de liquidar los intereses moratorios para saber el valor que la demandada adeuda al demandante ».

Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se «declare la nulidad como lo establece el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 31 de julio de 2019; y los autos de 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, proferidos por el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia Unitaria, por no permitir que se realice la liquidación de los intereses moratorios ordenados en sentencia dictada por su máximo Tribunal ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El mismo día que se admitió la presente acción, el promotor radicó memorial en el que requirió a la primera instancia para que se complementara el auto admisorio en el sentido de que «se decreten y se practiquen las pruebas solicitadas y allegadas» al presente mecanismo.

El 11 de junio siguiente, Henao Echeverry allegó escrito en el que solicitó la aclaración y complementación del proveído que admitió la queja constitucional en el sentido de que «la acción de tutela no es como lo anota el auto que la admite, “proceso ejecutivo singular”, la acción de tutela es por desacato a la sentencia dictada en esa Honorable Corporación el 12 de agosto de 1998» y, el 16 de junio de 2021, insistió en lo anterior, pidiendo que se decretaran y practicaran las pruebas allegadas.

En su momento, la entidad Allianz Seguros S.A. hizo un recuento de lo mencionado en el escrito inicial; posteriormente, señaló que lo que se veía era inconformidad por parte del actor frente a las decisiones denunciadas, sin que pudiera tenerse en cuenta sus argumentos; además que ya se habían instaurado otras acciones de igual naturaleza, «llegando a configurarse incluso una actitud temeraria, pues ha desgastado el aparato judicial en búsqueda de una resolución a una situación jurídica que en la actualidad se encuentra totalmente zanjada».

Añadió que Han sido numerosas las ocasiones en las que el hoy accionante ha intentado, bajo figuras improcedentes, iniciar una ejecución en contra de mi representada, al no estar conforme con el pago, pues a su juicio, no se efectúo como se indicó en la Sentencia de la Honorable Corporación, no obstante, vale aclarar que el actor NUNCA HA ELEVADO SOLICITUD DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., ya que sus peticiones han sido rotuladas y fundamentadas como INCIDENTES DE DESACATO a la sentencia del 12 de agosto de 1998.

Finalmente, manifestó que no se avizoraba alguna actuación irregular por parte de las autoridades mencionadas que hubiesen afectado derechos de las partes, por lo que pidió que se denegara el presente mecanismo. A su vez, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, después de realizar un resumen de lo acontecido en el proceso de marras, expuso que no vulneró garantías de la parte actora, pues contrario a ello, actuó conforme a la ley y de acuerdo con lo obrante en el asunto objeto de debate.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 17 de junio de 2021 «negó por improcedente» la acción. Para ello afirmó: En el sub examine, el gestor censura el proveído del 31 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, así como los autos del 21 de julio, el 4 de agosto y el 11 de diciembre de 2020, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, por desacatar y/o no permitir que se realice la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia dictada el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aspecto que, en su criterio, genera la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, la cual pide que sea declarada en esta instancia constitucional.

Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario se constata que, frente a los autos que se cuestionan, no se encuentra acreditado que el actor hubiera formulado ante las autoridades cognoscentes la irregularidad que aquí expone, esto es, la petición de nulidad con fundamento en la causal 2 del artículo 133 del CGP, según la cual «el proceso es nulo, en todo o en parte» cuando «el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», vicio originado, en criterio del actor, por desacatar y/o no realizar la liquidación ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 1998.

Bajo esa circunstancia, evidencia la Sala que no es posible suplir dicha omisión o reemplazar el citado medio de protección con la interposición de esta acción, de carácter subsidiario y residual, por tanto, no es procedente que el juez de tutela analice el fondo del asunto. Por otro lado manifestó: no puede perderse de vista que, en una petición de amparo anterior, el actor solicitó dejar sin efectos los autos del 21 de julio, 4 de agosto y 11 de diciembre de 2020, proferidos por el Tribunal accionado, que negaron el trámite a la liquidación ordenada por esta Corporación, en razón a que «se profirieron aun cuando el colegiado perdió competencia para fallar en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso».

El asunto fue analizado por esta Sala en sentencia STC4610 del 29 de abril de 2021 (expediente 2021-01235- 00), en términos similares a los aquí expuestos, al señalar que: “Respecto a la “pérdida de competencia reprochada por el gestor, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, por haber tramitado la colegiatura encartada las decisiones de fechas, 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020, y 11 de diciembre de 2020, al margen de los términos perentorios para fallar que estipula el precepto en cita”, pudo constatarse a través de las piezas procesales, que el gestor no invocó la irregularidad que busca definir por este sendero ante el juez natural de la causa, a quien le compete la definición de este punto, escenario en el que debió formular la correspondiente solicitud de pérdida de competencia y, de contera, la nulidad de la actuación que se haya eventualmente generado.

Situación que al no haber ocurrido provoca el decaimiento de su pretensión dada la incuria en que se incurrió en este caso. Finalmente mencionó: Por otra parte, en cuanto al requerimiento del promotor consistente en que «se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas y allegadas en la acción de tutela», debe precisarse que, no obstante que fue solicitada a las autoridades judiciales accionadas la remisión de copia digital o digitalizada del expediente contentivo del proceso cuestionado, lo cierto es que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, «el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», por lo que no se requiere el decreto de pruebas reclamado, máxime cuando el mismo gestor allegó, como bien lo anotó, la documentación respectiva.

El accionante presentó incidente de nulidad de la decisión de primer grado, por cuanto en «el fallo de tutela omite decretar y practicar las pruebas tantas veces solicitadas y allegadas en la acción de tutela, cuando se hace obligatorio practicar las pruebas para verificar el desacato propuesto» por las autoridades inmiscuidas. Mediante proveído de 23 de julio hogaño la Sala de Casación Civil negó y aunque se radicó recurso de reposición, el 3 de agosto siguiente, fue declarado improcedente dicho remedio procesal.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró que la presente acción se proponía por el «desacato del cual genera en nuestra legislación procesal civil una nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP (…), “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”». Adujo que en el fallo se le negó su amparo por cuanto los hechos aquí expuestos, no se había formulado ante la autoridad competente, empero que se tenían «las siguientes providencias: i) auto de 4 de diciembre de 2018, donde se envía el incidente de desacato al juzgado de origen (…); ii) proveído de 31 de julio de 2019 (…); iii) determinaciones de 21 de julio, 4 de agosto y 11 de diciembre de 2020 ( )».

Finalmente, solicitó nuevamente que se decretaran y practicaran las pruebas allegadas a esta acción «para que se profiera sentencia en segunda instancia con un pronunciamiento sobre estos hechos». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la nulidad del auto de 31 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y los proveídos de 21 de julio, 4 de agosto y 11 de diciembre de 2020, dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por cuanto, a juicio del accionante, se configuró la nulidad del numeral 2º del artículo 133 del CGP.

Frente a lo anterior, cabe precisar de entrada que, dicha solicitud debe pedirse al interior del trámite respectivo ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance, pues no obra en el trámite objeto de análisis constancia que acredite que el promotor alegó la nulidad que aquí pretende, esto es, conforme al numeral 2 del artículo 133 de CGP, pese a que ello comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante el cual se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario.

Ahora, respecto a lo mencionado por Henao Echeverry en su impugnación en donde indicó que se habían dictado varias providencias dentro del asunto en cuestión, de lo que se infiere es que quiere dar a entender que ha presentado peticiones dentro del trámite, lo cierto es que, la Sala si bien no desconoce que ha habido pronunciamientos sobre recursos y peticiones del actor con el fin de que se le liquiden los intereses moratorios que fueron ordenados en una providencia judicial, no lo es menos que ellos no comportan la misma naturaleza del incidente de nulidad que por este medio pregona, de lo que vislumbra con nitidez que no se trata del mismo asunto.

Finalmente, con respecto a los escritos que interpuso el 23 de agosto y 1º de septiembre de 2021, donde solicitó nuevamente que se decreten y practiquen las pruebas allegadas a este trámite para corroborar sus argumentos, es menester señalar que ello no es procedente, pues lo cierto es que, como ya se dijo, no se cumple con el requisito de residualidad y dada la improcedencia del juez de tutela para pronunciarse de fondo en el asunto, también lo es para acceder a lo pedido frente a los elementos de juicio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito subsidiario que regula este mecanismo, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00