Radicación n.° 74195 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11989-2017 Radicación n.° 74195 Acta nº 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación de ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ verbal ” proseguido por el aquí quejoso al Edificio Valdés P.H. 1.
ANTECEDENTES El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por los accionados. Manifiesta, en concreto, que inició el juicio materia de este amparo, pretendiendo se declarara la “ prescripción (…) de la acción ejecutiva (…) que ejerce [el] demandad [o] Edificio Valdés P.H. ” contra el aquí tutelante en un coercitivo adelantado en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal, quien dictó sentencia estimatoria de la excepción previa de cosa juzgada, determinación confirmada por el Tribunal el 13 de diciembre de 2016.
Aseguró que el juez colegiado aplicó indebidamente los mandatos 4, 90, 332, 396 y 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de esas reglas no se colige “(…) la imposibilidad de reclamar la prescripción extintiva sobreviviente en un [juicio] separado ”. Dijo que era un error del ad quem estimar “(…) que el derecho del acreedor (…) puede permanecer por generaciones y generaciones, la tercera o cuarta generación etc.
(sic)”. Acusó al Tribunal de desconocer el artículo 2513 del Código Civil, que consagra: “ la prescripción extintiva puede invocarse por vía de acción (…), [y el] 2536 (…) que establece el término mediante el cual prescribe la acción ejecutiva ”. Adujo que en los procesos compulsivos desde el fallo de seguir adelante con la ejecución, empieza a correr un nuevo “(…) término de prescripción, [y] hay lugar a que se declare la prescripción de la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación ”.
Luego de insistir en lo mismo; y exponer su particular criterio de la forma como debió solucionarse el asunto; pidió dejar sin efecto el proveído del Tribunal y ordenar dictar otro ajustado a la ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la demanda por la Sala Civil de la Corte, el colegiado adujo estarse a los fundamentos esbozados en la providencia objetada.
El a quo acotó no haberle vulnerado derecho alguno al promotor de este amparo. Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento profirió sentencia de primer grado, el 21 de junio de 2017, negando el amparo deprecado. Para resolver de la manera cuestionada, la Corporación citó los argumentos esbozados por el demandante en el litigio materia de este auxilio, esto es, que “(…) la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2010, en el memorado proceso de cobro, interrumpió la prescripción, ‘(…) porque la acción ejecutiva no termina con [ese fallo], sino con el pago (…)’, y por ende, a partir de tal data empezó a correr nuevamente el fenómeno decadente, consumándose el 13 de diciembre de 2015 ”.
Agregó que el Edificio Valdés P.H. alegó en su defensa, entre otras, las excepciones denominadas: “ renuncia a la prescripción y cosa juzgada ”, sustentadas, principalmente, “(…) en que en el juicio compulsivo, el juzgador ya se pronunció sobre la excepción de prescripción planteada (…), la cual declaró probada parcialmente ” respecto de las cuotas de administración generadas por los inmuebles de propiedad de Israel Antonio Gómez Buitrago, acá quejoso, entre 1997 y septiembre de 2003, “ y ordenó seguir adelante con la ejecución por los instalamentos causados a partir de octubre de 2003 ”.
Expresó el colegiado que el a quo acogió la defensa de cosa juzgada, por considerar “(…) que mediante el sublite ‘(…) se pers [eguía] dejar sin piso lo dispuesto en el (…) proceso ejecutivo cuyo fallo cursó ejecutoria (…) impidiendo que se puedan propiciar nuevos debates sobre aspectos que ya fueron definidos y reconocidos en el proceso primigenio ”.
Luego de comentar los supuestos aducidos por el señor Gómez Buitrago como pilar de la apelación deprecada contra la sentencia del juez del circuito, los cuales, dicho sea de paso, guardan consonancia con los utilizados en este ruego, acotó el Tribunal que el recurrente cuestionaba, en esencia, que se hubiese declarado la configuración de tal exceptiva, pues, en criterio del censor, no se hallaban satisfechos los elementos “(…) de identidad, de objeto y causa, exigidos por la ley para la estructuración de esa figura procesal ”.
Seguidamente, la Corporación transcribió un precedente de esa Sala de Casación[footnoteRef:1] sobre la “ cosa juzgada ” y resaltó que conforme a esas directrices jurisprudenciales, importaba precisar: [1: CSJ SC 16 de diciembre de 2010, exp.: 1997-11835-01.] “(…) que no obstante que en el proceso ejecutivo promovido por el Edificio Valdés P.H. contra Israel Antonio Gómez Buitrago, fue proferido fallo el 30 de noviembre de 2010, en el cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (…), providencia que efectivamente cobró firmeza, dicho trámite coactivo no ha llegado a su culminación, tal como lo reconoció el aquí demandante, citando en el libelo genitor, el artículo 461 del Código General del Proceso (…), pues también se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el respectivo crédito; empero, ese derecho reconocido por medio de la aludida sentencia, mientras exista el memorado juicio de cobro, no se ve derruido por el transcurso del tiempo, pues al estar viva la contienda, no surge acción de la cual se pueda pregonar su decadencia por el no ejercicio de la misma, razón por la cual alegar el fenómeno prescriptivo, en los términos del recurrente, ineludiblemente, conduce al ataque de una decisión ejecutoriada, con la que el órgano estatal correspondiente resolvió, en forma definitiva, un asunto litigioso sometido a su conocimiento”.
Luego, para establecer la materialización de la “ cosa juzgada ” alegada por el extremo pasivo, el colegiado halló comprobada la identidad de objeto, por cuanto, “(…) la prescripción de la acción ejecutiva, súplica que edifica la presente demanda, ya fue [materia] de pronunciamiento en el proceso compulsivo que se entabló con el propósito de cobrar las cuotas de administración adeudadas por el aquí demandante, al desatar la exceptiva fundada en tal fenómeno decadente (…).
En efecto, el Juez Octavo Civil (…) Municipal de Descongestión de Bogotá, en la sentencia de 30 de noviembre de 2010, concluyó que ‘como las cuotas de administración causadas desde el mes de septiembre de 2003 hacia atrás ya estaban prescritas al momento de haberse notificado al demandado, (…) [la] ejecución deberá seguirse por las causadas a partir del mes de octubre de 2003’, en adelante (…), en consecuencia, resolvió declarar probada parcialmente la excepción en comento, y ordenó ‘seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago’ (…); quedando, de ese modo, zanjada, de manera definitiva, la prescripción planteada sobre todos los instalamentos en recaudo, asunto éste que, en esencia, constituye el petitum del proceso actualmente en curso”.
Referente a la “ causa petendi ”, encontró el ad quem cumplido tal aspecto, por ser claro que lo perseguido mediante “(…) esa acción, al igual que con la defensa esgrimida en el juicio coercitivo, es la declaratoria de la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo ”. En punto de lo anterior, agregó que el alegato del recurrente apoyado “(…) en que el sustento que ahora trae a colación como soporte de [sus] aspiraciones (…), no es el mismo que sirvió de fundamento a la exceptiva de prescripción planteada en el ejecutivo, porque en su [sentir] lo que se ruega a través de este litigio es la declaratoria de extinción ‘del derecho reclamado posterior a la sentencia de seguir adelante la ejecución’ (…)”, no tenía acogida, por cuanto, el soporte de la pretensión del impugnante era el mismo aducido por él en el ejecutivo adelantado en su contra, esto es: “la pérdida de un derecho por el paso del tiempo; aspecto que claramente, quedó definido por el juez del compulsivo, al establecer las cuotas de administración prescritas y las que debían continuar en la recaudación, siendo estas últimas las que, en el entendimiento del demandante, no podrían ser objeto de cobranza ‘(…) porque vencieron los 5 años para [el] ejercicio [de la acción ejecutiva] por mandato del artículo 2536 del C.C., contados una vez interrumpida [la prescripción], por sentencia de seguir adelante la ejecución (…)’ (…); argumento que, en todo caso, viene erróneamente fundado, por soslayar que el fallo que dispone proseguir con la exacción judicial, de manera alguna interrumpe la prescripción, para desde allí contabilizar el fenómeno decadente, pues tal efecto solo es derivado de aquellos actos específicamente descritos en la ley, como lo son la presentación de la demanda, su notificación al demandado o ‘(…) el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor (…)’, según lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso”.
Apoyado, entre otros, en los aspectos antes glosados la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la impugnó, siendo motivos de su inconformidad, la ausencia de identidad fáctica en las dos prescripciones alegadas, y la inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada. (Fls 76-82).
IV. CONSIDERACIONES La contrariedad del tutelante con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, contrario a lo estimado por el interesado, el fallo reprochado, fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado, a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Acogiendo los razonamientos de la Sala Civil en su fallo de primera instancia, no se advierte desacertada la tesis del Tribunal, pues en verdad no existe norma jurídica según la cual la sentencia de seguir adelante la ejecución interrumpe la prescripción y a partir de allí se inicie de nuevo el plazo exigido por el legislador para reclamar la materialización de tal figura.
Tampoco se muestra descabellado que el ad quem hubiese respaldado lo resuelto en primera instancia en punto de acoger la cosa juzgada planteada por el extremo convocado, pues, para los funcionarios el fenómeno prescriptivo alegado por el demandante como soporte de sus pretensiones fue el mismo invocado por éste en calidad de deudor y mediante excepción dentro del coercitivo aun en trámite entre las partes integrantes del actual juicio declarativo.
Más aún cuando la postura de las autoridades querelladas halla respaldo en lo dicho por la Sala de Decisión en los siguientes términos: “ En efecto, como la Corte concluyó en otra ocasión, las excepciones que hayan sido cabalmente propuestas por los deudores en el proceso ejecutivo, no pueden presentarse nuevamente en forma de pretensiones en proceso de conocimiento, pues la decisión que el juez del proceso ejecutivo adopte respecto de ellas en la sentencia, estaría cobijada por el instituto de la cosa juzgada ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ SC 15 de febrero de 2007, exp.: 1998-00339-01.] En resumen, la sola divergencia conceptual del señor Gómez Buitrago con lo resuelto por el colegiado no lo faculta para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5