CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL11989-2014 Radicación n.° 37574 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por INDUSTRIAS PANDA LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Industrias Panda Limitada, mediante apoderado, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en el proceso ordinario laboral que la señora Inés Almeida Almeida promovió en su contra, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 30 de octubre de 2014, condenó, entre otros conceptos, al pago de indemnización moratoria; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso vertical que presentaron las partes, modificó el valor de las condenas, pero confirmó frente a la sanción moratoria.
Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque no le dieron aplicación al CST art. 65, toda vez que condenaron al pago de $10.569.171,36 « por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y vacaciones del contrato, sin perjuicio de los que se sigan causando conforme a lo expuesto », sin tener en cuenta que dicha norma limita el pago de la sanción « a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses », vencido este término la obligación se contrae, al pago de intereses moratorios.
Explicó que, además, el precepto legal en cita en uno de sus acápites enseña, que « si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios(…) »; que en el sub examen la trabajadora laboró hasta el 8 de marzo de 2011, y sólo presentó la demanda el 16 de abril de 2013, es decir, después de haber transcurrido los veinticuatro (24) meses de que habla la norma, por lo que se debió condenar únicamente, a intereses moratorios.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas declarar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto a la sanción. Por auto del 26 de agosto 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
El Tribunal dijo que la tutela era improcedente porque no se hizo uso del recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto que nos ocupa, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en la violación de los derechos fundamentales que les endilga la sociedad accionante, al imponer condena por sanción moratoria por el valor de $10’569.171,36, « sin perjuicio de las que se sigan causando conforme a lo expuesto », sin limitarla a veinticuatro meses, como es la aspiración del accionante, pues la impuso desde la desvinculación y hasta que se verifique el pago, veamos: El CST art. 65.
Modificado por la L.789/2002 art.29, numeral 1., establece: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial), el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
La parte entre paréntesis fue declarada inexequible, mediante sentencia C- 781 del 10 de septiembre de 2003. Y su parágrafo 2º señala: Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente (subrayado fuera de texto).
En sub lite, la condena a la sanción moratoria equivalente a $10.569.171,36 que impusieron las autoridades accionadas a Industrias Panda Ltda., corresponde al pago de un salario mínimo diario legal vigente desde el 8 de marzo de 2011, fecha de desvinculación de la demandante, hasta la fecha de la sentencia de primer grado, 30 de octubre de 2013.
En este orden de ideas, resulta claro que lo previsto en el CST art. 65 inciso 1º, no era aplicable al asunto controvertido, toda vez que el salario de la actora era el mínimo legal, Situación que fue tenida en cuenta por los juzgadores para imponer la sanción respectiva. Por lo señalado, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan incurrido en vía de hecho, pues sus decisiones tienen apoyo probatorio legal y jurisprudencial, y mal podría afirmarse que lesionan derechos fundamentales.
Por el contrario, lo que se observa es que la demandada le está dando una interpretación distinta a las normas aplicables, lo que de ningún modo lleva a la protección solicitada. Ahora, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la tutelante Industrias Panda Ltda y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7