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STL11988-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94497 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11988-2021 Radicación n° 94497 Acta extraordinaria 59 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER DUQUE POSADA, OFELIA HERRERA JIMÉNEZ, JEIMMY ANDREA y KEVIN ALEXANDER DUQUE HERRERA contra la sentencia del 7 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Narraron que tramitaron un proceso verbal en contra de Coltanques S.A.S., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Helver Gerena Fontecha, con el fin de que se les declararan responsables de los perjuicios causados con el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su familiar.

Contaron que dicho trámite fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda y realizó el traslado correspondiente; por ende, Coltanques S.A.S. solicitó se decretara una prueba pericial, pero en el término se abstuvo de aportarlo, por lo que el despacho tuvo por desistida dicha probanza. Dijeron que, a pesar de no contar con recursos económicos, lograron reunir la suma de dinero suficiente para conseguir el aporte de un dictamen pericial al juzgado accionado, por lo que solicitaron fuera decretada y practicada al interior del proceso cuestionado.

Relataron que, por medio de auto del 24 de septiembre de 2020, el despacho de conocimiento no tuvo en cuenta la documentación arrimada por el extremo actor, al considerar que “ a diferencia de la manifestación que hace en el correo electrónico que dicha prueba fue decretada y que la parte demandada se abstuvo de aportarla, no es acorde con la realidad”.

Expresaron que interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el a quo mantuvo su decisión en la audiencia del 1º de octubre de 2020, reglada en el artículo 372 del CGP y denegó la alzada, al considerar que esta última era improcedente. Manifestaron que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que, en la misma audiencia, la autoridad enjuiciada denegó el primero y concedió el segundo. Expusieron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 22 de junio de 2021, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado, al determinar que no se negó el decreto o la práctica de un elemento de convicción, sino se abstuvo de incorporarlo al plenario, porque no se consideraron admisibles las razones esgrimidas por su abogado que lo allegó. Aseguraron que la autoridad accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no tuvo en cuenta que lo solicitado no fue una mera incorporación de un documento al proceso, sino el decreto y práctica de una prueba pericial, que contiene aspectos esenciales para resolver de fondo del litigio.

Así mismo, sostuvieron que la negación de la práctica del dictamen pericial, se realizó aún cuando la etapa de pruebas no había fenecido; y que el estrado judicial en vez de pronunciarse expresamente sobre la desestimación de dicho medio de convicción, resolvió no tener en cuenta la documentación aportada por la parte demandante. Corolario de lo anterior, solicitaron se concedieran los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia dictada el 2 de junio de 2021 que declaró bien denegado el recurso de apelación, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que resuelva lo que corresponde en derecho..

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá destacó que profirió el auto del 1º de octubre de 2020, que fue apelado; que los hechos denunciados hacían referencia a la actuación surtida en segunda instancia, por lo que se abstenía de hacer pronunciamiento al respecto.

Finalmente, señaló que no había vulnerado los derechos invocados, debido a que actuó conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia. Seguros Comerciales Bolívar S.A. refirió que se atenía a lo que resultara probado en la presente acción, pues los hechos expuestos obedecían a apreciaciones del accionante que no le constaban y eran ajenos a su responsabilidad, debido a que fue garantista en su proceder.

Finalmente, refirió que los jueces aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión coherente con lo actuado, por lo que solicitaron que se denegara la presente petición de amparo. Mediante fallo del 29 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil negó el resguardo deprecado, para tal efecto consideró lo siguiente: De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que al margen de la viabilidad o no del recurso de apelación frente al auto de 24 de septiembre de 2020, lo cierto es que la decisión contenida en este debía ratificarse al hallarse ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto que la solicitud probatoria o de incorporación de documentos se formuló tardíamente, esto es, por fuera de las oportunidades contempladas en el Código General del Proceso para pedir pruebas.

De ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma la decisión recurrida sería confirmada. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, señaló todos los argumentos aducidos en el escrito genitor de la tutela y se quejó también del fallo de primera instancia constitucional, en los siguientes términos: Evade por completo el tema de discusión, que consiste en conocer es si es o no procedente el recurso de apelación contra el auto que denegó una prueba en el proceso ordinario, apelación fue declarada bien denegada, siendo esta última decisión la que es atacada por la vía excepcional de la acción de tutela sin primero resolver el tema de discusión, anticipa cuál podría ser la decisión de fondo que podría tomar el juez ordinario si, hipotéticamente, se denotara que el recurso de apelación si era procedente contra el auto de denegó el medio de prueba.

Adicionalmente, el asunto objeto de debate guarda completa trascendencia constitucional. Estamos hablando de unos demandantes que no lograron aportar una prueba trascendente para el proceso civil por completa falta de recursos económicos, y fue sólo durante el proceso, que lograron, con enormes sacrificios, recaudar los medios necesarios para aportar el dictamen pericial que podrían comprometer la responsabilidad extracontractual de la parte demandada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la providencia dictada el 2 de junio de 2021 que declaró bien denegado el recurso de apelación. En dicha oportunidad, el ad quem indicó: Como lo señaló la decisión adoptada el 1.º de octubre anterior, -en este mismo asunto-, mediante la cual se dirimió el recurso horizontal planteado frente a la determinación que negó la alzada, el numeral 3.º del artículo 321 del Código general del Proceso, permite la apelabilidad del auto que “niegue el decreto o práctica de pruebas”, eventualidad que no se acompasa con la presentada en el sub judice, puesto que el proveído del 24 de septiembre anterior, resolvió no tener en cuenta “la documentación aportada por la parte demandante (…), toda vez que a diferencia de la manifestación que hace en el correo electrónico que dicha prueba fue decretada y que la parte demandada se abstuvo de aportarla, no es acorde con la realidad”.

Tampoco tal situación encaja en el evento que niega del decreto de un elemento de juicio, si en cuenta se tiene que ni siquiera esta fue la petición efectuada por la togada cuando arrimó el dictamen, quien en esta oportunidad se limitó a indicar “[d]eberá tener en cuenta su Despacho, que dicha prueba fue decretada, pero la parte demandada se abstuvo de allegarla.

Por lo anterior, solicitó amablemente se tenga en cuenta los documentos allegados. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes (…)”. En este caso particular, la determinación confutada, itérese, no denegó el decreto o la práctica de un elemento de convicción, sino se abstuvo de incorporarlo al plenario, porque no se consideraron admisibles las razones esgrimidas por el extremo procesal que lo allegó En ese orden, se observa que los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de la norma empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00