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STL11987-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47656 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11987-2017 Radicación n.° 47656 Acta extraordinaria nº 79 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por RAÚL GARCÍA SINISTERRA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derechos mínimos laborales, calidad de vida, vida digna, y protección especial a personas en estado de debilidad manifiesta por ser adulto mayor y enfermo, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 193183189001-2010-00021-00, en el que obró como demandante.

Aduce, para respaldar su petición, que comenzó a prestar sus servicios personales a la Empresa Mixta de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Timbiquí –EMTIMBIQUÍ- S.A. S.A.S., el 30 de septiembre de 1996; que el 22 de junio de 2006 fue declarado insubsistente pero por sentencia de tutela fue reintegrado al cargo en el 2007 y luego despedido finalmente sin justa causa el 26 de julio de 2007; y que el empleador no le pagó los derechos laborales a la terminación del contrato a pesar de los diferentes reclamos con ese propósito.

Que cuando fue declarado insubsistente, siendo trabajador oficial, presentó demanda de tutela que le correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí, el que la negó según providencia del 24 de julio de 2006; que la segunda instancia la resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi mediante sentencia de agosto 18 de 2006, concediendo el amparo y ordenando el reintegro al cargo, el cual se dio en el año 2007.

Que luego fue nuevamente despedido en ese mismo año, y que por ello instauró un proceso ordinario laboral, radicado 2010- 00021-00, que fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, el cual declaró no probadas las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, según fallo de 24 de marzo de 2015; el accionante no asistió a la audiencia de juzgamiento; tampoco apeló. Surtido el grado de consulta, por ser la decisión de primer grado desfavorable al trabajador, el 27 de julio de 2016 se dictó sentencia condenatoria parcial por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán. Para ello: i) revocó la providencia de primera instancia; ii) declaró la existencia del contrato y la terminación del mismo sin justa causa; iii) condenó a la empresa a pagar cesantías, intereses y vacaciones por el último año de servicios e indemnización por despido, prima de servicios por el año 2007; y los aportes para pensión por el tiempo de servicio del accionante; iv) negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y v) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Contra esta providencia no interpuso el recurso de casación. Manifiesta que el Tribunal, al proferir la decisión que le resultó favorable de manera parcial, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que le otorgó validez probatoria a documentos manipulados por la empresa empleadora, para declarar la prescripción de oficio, absolver al empleador del pago de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo de servicio, pues solo la condenó por el último año; y determinar que no había mala fe patronal, y que en consecuencia no había lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Pide, a partir de los hechos relatados, que se tutelen sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia proferida por el Tribunal, en lo desfavorable. La acción de tutela se admitió mediante auto de julio 21 de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja.

Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, informando sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho y anexando copia de la providencia del 27 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió la consulta del proceso ordinario laboral. (Fls. 25-36) Así mismo, se recibió respuesta del representante legal de EMTIMBIQUÍ S.A., quien se opuso a su prosperidad, negando que en el proceso hubiese existido una actuación ilegal.

En concreto, dijo: “lo que pasó fue que el apoderado del demandante no asistió a la audiencia de fallo, no justificó las razones de su inasistencia y presentó un recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que el juzgado de primera instancia (…) lo envía al Tribunal (…) en consulta”. Respecto de las llamadas que según el accionante hizo al Juzgado y las respuestas dadas por vía telefónica, no existe prueba alguna.

En cuanto a la determinación del Tribunal que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, aseguró que la misma fue invocada por la parte demandada dentro de los términos legales tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda. (Fls 37-43) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una decisión judicial la que señala el accionante como lesiva de sus derechos fundamentales: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 26 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa EMTIMBIQUÍ. Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar la decisión materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada.

En primer lugar, se advierte que el amparo invocado no cumple con el requisito de inmediatez, pues la salvaguarda fue incoada tardíamente el 18 de julio de 2017, esto es, luego de transcurridos más de 11 meses después de emitido el último de los proveídos el 27 de julio de 2016, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. Sin embargo, aun haciendo caso omiso del presupuesto de inmediatez, la demanda está llamada a fracasar, porque es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que la Sala de Decisión Laboral del mencionado Tribunal, que es el juez natural de la litis, encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el reclamo del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Pero si lo anterior no fuere suficiente, también se observa que en la decisión criticada, el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del a quo, de negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debía condenarse al empleador como lo pedía el demandante.

Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado delimitó el marco jurídico idóneo integrado por los artículos 23 y 24, 64 y 65, ente otros del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que, analizadas armónicamente, establecen los elementos esenciales de la relación de trabajo, y las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no liquidación y pago de salarios y prestaciones del contrato a su terminación. Dilucidado lo anterior, el ad quem analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y consideró que, lo primero que se había acreditado en el proceso, era la existencia del contrato de trabajo, la terminación unilateral del mismo sin justa causa, la intención de la empresa de pagar los salarios y prestaciones que se liquidaron a favor del trabajador al fenecimiento del vínculo contractual, correspondientes al último año de servicio, la omisión de la empleadora en el pago de aportes a la seguridad social por el trabajador demandante, y la prescripción que dejaba inviables las pretensiones de condena por los años anteriores al 26 de julio de 2010, y que a juicio del juez colegiado, podía declararla en grado de consulta.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, el Tribunal concluyó que la empresa incurrió en un despido injusto, que la liquidación del contrato de trabajo no la canceló oportunamente; y que estaba en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por cuenta del contrato de trabajo celebrado con el demandante, y, en tal orden, hizo las respectivas declaraciones y decretó las condenas del caso.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del despido sin justa causa, la prescripción laboral y el pago obligatorio de aportes a la seguridad social, así como sustentada en la valoración que realizó la corporación, de los elementos de convicción que fueron decretados y practicados debidamente en el interior del proceso.

Aunado a lo dicho, se observa que el demandante tuvo los mecanismos de defensa y las oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio, pero que las dejó vencer, cerrando así la posibilidad de acudir a esta vía de excepción. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11