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STL11986-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64212 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11986-2021 Radicación n.° 64212 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de ROBERTO CARLOS CAMARGO EBRATT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a TEMPORALES DEL LITORAL ATLÁNTICO S.A.S. – TLA, a PIZANO S.A. EN LIQUIDACIÓN y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00192.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Narró que laboró para la empresa Temporales del Litoral del Atlántico S.A.S. – TAL desde el 1 de junio de 2016, prestando sus servicios a Pizano S.A. en Liquidación mediante contrato de obra o labor hasta el 6 de julio de ese año, fecha en la que se dio por terminado su contrato «unilateralmente» por TLA.

Que, el 1 de julio de la misma anualidad, sufrió un accidente laboral, el cual le ocasionó un fuerte dolor lumbar, diagnosticándole la ARL Suramericana de Seguros, lumbago mecánico de moderado a severo». Que fue despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo «a pesar de que se encontraba incapacitado en ese momento, sin recuperarse aún del accidente de trabajo […] estando en debilidad manifiesta y amparado bajo el fuero de estabilidad reforzada».

Señaló que presentó demanda ordinaria contra las citadas empresas, asunto que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por fallo de 5 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el despido realizado por la empresa Temporales del Litoral Atlántico S.A.S. en fecha de 8 de julio de 2016 es ineficaz por encontrarse el señor Roberto Camargo Ebrat en estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y que la petición de reintegro que se deprecó en este proceso ya fue cubierta a través de la acción de tutela que este instaurara contra las demandadas, que fue reintegrado y que se pudo constatar que le fueron cancelados durante el periodo de reintegro los salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales.

SEGUNDO: DECLARAR que el segundo despido realizado en fecha de 19 de octubre de 2017 Temporales del Litoral Atlántico S.A.S., es legal y produjo los efectos requeridos.

TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago y por sustracción de materia el despacho se abstendrá de pronunciarse respecto a las excepciones de buena fe, compensación y falta de legitimación.

CUARTO: Absolver a las demandadas […] de las demás pretensiones de la demanda. Indicó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 19 de febrero de 2020, revocó al considerar que «el despido al que fue objeto el accionante por la empresa TLA S.A.S. en fecha de 8 de julio de 2016, se ciñó a derecho o es eficaz, por haberse sustentado en una causal objetiva de terminación laboral».

Que presentó solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del CGP y, por auto de 15 de marzo de 2021, se «denegó por improcedente»; que recurrió en súplica y, por proveído de 23 de agosto siguiente, fue rechazada. Manifestó que el tribunal le quebrantó su garantía superior, pues en la apelación no se atacó el numeral primero de la sentencia de primer grado, porque «la misma hacia tránsito a cosa juzgada».

Agregó que, como fue apelante único, se debió resolver exclusivamente «los reproches hechos [al fallo de primera instancia] sin que se hiciera más gravosa su situación»; sin embargo, la citada autoridad erradamente resolvió sobre la ilegalidad del despido realizado por la sociedad TLA en julio de 2016, reviviendo un proceso totalmente concluido.

Añadió que «si se permite la aplicación de la interpretación errada que hace la Sala accionada con respecto al fuero de estabilidad laboral reforzada, se esta pretermitiendo que el empleador de por terminado el contrato del trabajo sin permiso del Ministerio de Trabajo […] aceptándose que por existir una justa causa queda desvirtuada la presunción que dicho despido fue en razón de su fuero».

También indicó que el juez de segundo grado «revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». Así las cosas, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2020 y, como consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que dicte una nueva en la que «se limite únicamente al estudio de los reparos presentados por el apelante único los cuales son a que no había lugar a un pronunciamiento a un segundo despido que no era objeto del proceso, además que al declararse la ineficacia del despido, se debía ordenar el reintegro y pagos de salarios y prestaciones sociales, así como la seguridad social, ya que desde el 19 de octubre de 2017 […] cesaron los efectos del fallo de tutela, hasta que se haga efectivo el reintegro».

Por auto de 30 de agosto de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó al tribunal cuestionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Dentro de la oportunidad concedida, el despacho accionado allegó el link para acceder al expediente digital. Temporales del Litoral del Atlántico S.A.S. – TAL advirtió que “ llama la atención la terquedad del accionante […] dado que no obstante estar demostrado [que este] tiene cero pérdida de capacidad laboral e insiste en afirmar que fue despedido estando en debilidad manifiesta y amparado bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada»; por lo que solicitó se analicen las actuaciones de aquel para evitar que se sigan presentando actuaciones temerarias.

Pizano S.A. pidió su desvinculación, por cuanto lo que se cuestionó en la presente acción, fue una decisión judicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Si bien el promotor viene cuestionando la decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la de primera instancia al interior del proceso ordinario seguido por aquél en contra de Temporales del Litoral del Atlántico S.A.S. – TAL y Pizano S.A., lo cierto es que, de las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que aquel interpuso nulidad contra la citada decisión, oportunidad en la que expuso idénticos supuestos a los que alega en este trámite constitucional e hizo similar solicitud a la aquí planteada, pues allí pidió «emitir una nueva sentencia que resuelva la apelación, en la que se limite la Sala a abordar los puntos que fueron objeto de apelación […] sin revivir lo resuelto por el a quo y que se encuentra en firme, con respecto a la legalidad del despido de julio de 2016 y el fuero de estabilidad reforzada que lo cobijaba al momento del despido, por ser cosa juzgada e igualmente sin hacer más gravosa la situación».

Frente a dicha solicitud, el ad quem indicó: […] encontramos que si bien el memorialista de forma genérica invoca una causal prevista legalmente como capaz de nulitar una decisión judicial -numeral 2°del art.133 del CGP- esto es, «[…] cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]», ninguno de los argumentos plasmados en su escrito de nulidad, guardan relación o conexidad con un eventual resurgimiento de un proceso legalmente terminado, por la potísima razón que la presente contienda judicial todavía se encuentra vigente y, como bien se sabe, dicho vicio instrumental acontece cuando el juzgador prosigue o adelanta el proceso pese a que el mismo finalizó por sentencia o providencia en firme, lo que claramente aquí no sucede.

De otra parte, importa señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional […] además de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es posible alegar como tal, de carácter constitucional exclusivamente la que consagra el art. 29 de la carta fundamental en materia de pruebas cuando se obtienen con violación al debido proceso.

En consecuencia, como quiera la supuesta violación al postulado de la no reformatio in pejus que aduce el nulitante no se relaciona con el ámbito probatorio y además dicha circunstancia no está prevista en la ley ni por la constitución como vicio capaz de nulitar tal decisión, pues constituye incluso, huelga decirlo, una causal o motivo para promover el recurso extraordinario de casación numeral 2°, art. 87 CPTSS, se impone desechar la solicitud de nulidad en tal sentido.

De acuerdo con lo anotado, como se dijo, la providencia emitida por el juez de segundo grado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que precisó que lo manifestado en su escrito de nulidad no se relaciona con revivir un proceso ya terminado y que la reformatio in pejus no tiene relación con el ámbito probatorio y, de serlo contaba con el recurso de casación. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00