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STL11986-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74121 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11986-2017 Radicación n. 74121 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERALD DE LA NACIÓN, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra Cafesalud E.P.S. de Bilboa Risaralda, trámite que se surtió en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, autoridad que accedió a las pretensiones del promotor.

Agrego que la Empresa Prestadora de Salud formuló recurso de apelación contra dicha decisión, del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que citó para el 23 de mayo del año en curso a las partes con la finalidad de surtir audiencia de sustentación y fallo. Indicó que en dicha calenda se declaró desierto el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la parte pasiva no asistió a la audiencia. Adujo que la Corporación convocado no debió declarar desierto el recurso pues la entidad accionada había «cumpli [do] lo que manda el art. 322 de C.G.P.; pues hizo los reparos concretos para la alzada y fuera de ello sustentó la alzada en 1 (sic) instancia, ya que el art. 322 C.G.P., no lo impide».

Precisó que con su decisión, también «desconoció el principio constitucional de la doble instancia». Relató que le solicitó a la autoridad convocada sancionar a Cafesalud por no haber asistido a la audiencia «tal como lo ordena la Ley especial 472 de 1998», así como remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara «al procurador delegado» ante su inasistencia, empero, no se accedió a ello.

Con base en los hechos narrados, requirió que se revoque el auto de 23 de mayo de 2017 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia, se tramite el recurso de apelación instaurado por Cafésalud E.P.S; y que se sancione a la Empresa Prestadora de Salud con cinco S.M.L.M.V. por su inasistencia en la audiencia de sustentación y fallo.

Así mismo, pidió que se promovieran las investigaciones disciplinarias contra el Procurador Delegado a fin de «que sea destituido». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al ministerio Público, así como a todos los convocados y las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 – 00223-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Cafésalud E.P.S. S.A. adujo que el accionamiento se torna improcedente pues no existe vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor.

Por su parte, la Procuraduría Regional de Risaralda indicó que la acción popular que originó la queja constitucional no fue promovida por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, por lo que a esta autoridad se le notificó del auto que admitió dicha acción popular para que intervinieran si lo consideraban conveniente.

Por último, el Municipio de Pereira afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el ente territorial no tiene injerencia en las actuaciones adelantadas por los jueces. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que las decisiones tomadas por el Tribunal endilgado fueron razonables y emanan de la aplicación de las normas procesales para el caso.

Respecto a la solicitud frente al Procurador Delegado, adujo que el actor no ha adelantado las gestiones pertinentes frente a esa autoridad, con miras a resolver su petición. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, consiste en que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso Cafésalud E.P.S. contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular que interpuso el actor contra la mencionada entidad promotora de salud Pues bien, sea lo primero señalar que frente a la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que, el llamado a interponer acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de autoridades públicas, es únicamente el afectado dentro de dicho trámite, salvo, la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De lo hasta aquí expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es el accionante el titular de los derechos fundamentales debatidos, sino que tal calidad radica en cabeza de la entidad demandada dentro de la acción popular –Cafésalud E.P.S.-, y, por tanto, sería esta última la legitimada para peticionar el resguardo respecto de los derechos que estime conculcados con ocasión de la citada actuación. En consecuencia, no es posible colegir que el peticionario, a pesar de su calidad de actor en la acción popular, esté legitimado para invocar en nombre propio el amparo Superior; de ahí que, al no ser el titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, la tutela resulta improcedente ante la ausencia de legitimación. Por lo anterior, se le informa que la Sala se sustrae de pronunciarse respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez, que, se itera, el actor no tiene legitimación en la causan por activa en la presente queja.

Por otro lado y respecto a la solicitud elevada por el actor en la que solicita que se sancione a Cafésalud E.P.S con cinco SMLMV por su inasistencia en la audiencia de sustentación y fallo, así como adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes contra el procurador delegado a fin de «que sea destituido», se tiene que no obra prueba en la que se demuestre el actor haya acudido ante las autoridades competentes para solicitar lo aquí aludido, por lo que no es dable acceder a ello, pues existo otro medio de defensa para tal efecto, y no le corresponde al juez de tutela adelantar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues no puede este inmiscuirse en los asuntos que corresponde al juez natural En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9