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STL11985-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00547 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11985-2019 Radicación 2019-00547 Acta extraordinaria no. 71 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta URIEL PATIÑO MONCADA contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fue vinculado JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA en calidad de titular del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con radicado no. 2015-00380.

I.

ANTECEDENTES URIEL PATIÑO MONCADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PETICIÓN, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó queja disciplinaria contra José Enio Suárez Saldaña, titular del Juzgado Civil Municipal de Sevilla, con el propósito que se investigaran las presuntas irregularidades que cometió al interior del proceso ejecutivo que el hoy tutelante formuló contra Gilma Brito de Henao.

Expone que dicho procedimiento se llevó a cabo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que el 18 de octubre de 2016 se abstuvo de abrir la correspondiente investigación al considerar que el funcionario en comento « [no] transgredió sus deberes misionales». Manifiesta el proponente que apeló la anterior determinación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero no ha obtenido pronunciamiento alguno pese a que han «transcurrido varios meses desde que impetr [ó] el recurso» en comento.

Informa que mediante escrito de 17 de marzo de 2019 solicitó a última entidad en mención, información del trámite que se le ha impartido a la alzada; sin embargo, «ha guardado completo silencio» al respecto. Sostiene el accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que las documentales obrantes en el plenario «cuent [an] con el grado de certeza necesario para que se impute la falta disciplinaria en cuestión».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «decidir si aún no lo ha efectuado, sobre el fondo del recurso de apelación», en el sentido de « DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos la providencia de primera instancia».

Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado Civil Municipal de Sevilla solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que no emitido decisión alguna que implique una sanción disciplinaria, toda vez que las mismas se han ajustado a derecho.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones que adelantó y, a su vez, pidió su desvinculación, toda vez que no es de su competencia controvertir las decisiones adoptada por los jueces. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues informó que el expediente disciplinario en comento se encuentra en turno para decidir lo pertinente.

Agrega que el 20 de agosto de 2019 ordenó poner dicha circunstancia en conocimiento del accionante, tal y como aquel lo solicitó a través de derecho de petición. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «decidir si aún no lo ha efectuado, sobre el fondo del recurso de apelación», en el sentido de « DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos la providencia de primera instancia».

Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016 y, más recientemente, en providencias CSJ STL8891-2019 y CSJ STL10138-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la correspondiente decisión. Adicionalmente, advierte la Sala la improcedencia de la solicitud formulada por el petente, referente a que se emita una decisión en la que se « DE[JE] sin valor y sin efectos jurídicos la providencia de primera instancia», toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del a quo, motivo por el que cumple esperar a lo que se resuelva en el asunto.

Por otra parte, es preciso señalar que no se observa la vulneración al derecho de petición de Patiño Moncada, toda vez que las documentales allegadas dan cuenta que mediante oficio no. SJ MCMG 34330 de 21 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del auto de 20 de agosto de 2019, le comunicó al tutelante que « el expediente objeto de apelación, fue repartido (…) el 30 de octubre de 2017, siendo ponente el entonces Magistrado Julio Cesar (sic) Villamil; por tanto, actualmente se encuentra en turno para decidir lo que en derecho corresponda».

En tal sentido, se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura demostró que emitió una respuesta completa, dentro del ámbito de su competencia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el resguardo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2