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STL11984-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64186 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11984-2021 Radicación n.° 64186 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de NORBERTO ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ representante legal de la COMERCIALIZADORA DEL MADRUGÓN LTDA y NAR LOS TRES ÉXITOS LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto al que se vinculó a JONATHAN ADONAI HERRERA CRUZ y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00357.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que Jonathan Adonai Herrera Cruz promovió demanda laboral en contra de la Comercializadora el Madrugón Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2017 y se condenara al pago de las dotaciones y a las indemnizaciones por despido indirecto, la prevista en el artículo 65 del CST y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990.

Que el asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Que al interior de este, el 19 de julio de 2019, el apoderado de la Comercializadora el Madrugón presentó renuncia de poder y luego de ello, el día 24 del mismo mes y año, su nueva representante « radicó el poder […] junto con la solicitud de aplazamiento de la audiencia […] con el fin de conocer el proceso y ejercer una defensa técnica […] también puso en conocimiento a la honorable juez […] que para el 25 de julio de 2019 […] el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá ya me había citado para audiencia desde el 22 de abril [de ese año] con mucha más antelación».

Sin embargo, dicha autoridad, el 25 de julio de 2019, celebró la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS «pero en ningún momento dijo que precedía a hacer la práctica de pruebas» y ese mismo día profirió un auto en el que aceptó la renuncia, reconoció poder a la apoderada de la parte demandada y no concedió la solicitud de aplazamiento al manifestar «que [esta] debió sustituir poder, pues en este caso la nueva apoderada no tenía reconocida personería jurídica».

Que el juzgado, mediante fallo de 26 de agosto de 2019, declaró que existió una relación laboral y condenó al pago de: auxilio de cesantías por $3.039.305, la misma suma por prima de servicios, por intereses a las cesantías $181.860, vacaciones $916.902, el reajuste de los aportes a pensión para el año 2017 $2.700.000 y la indemnización moratoria por no consignación de cesantías $16.533.333; decisión que la parte demandada apeló y, por fallo de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. La parte actora alegó que, en ambas instancias, le vulneraron sus derechos fundamentales, pues le fue negada la práctica de las pruebas solicitadas oportuna y legalmente; en las cuales se indicaron que Nancy Janeth Mila Ramírez fue «realmente la empleadora de Jonathan Adonaí Herrera Cruz […] era quien tenía la subordinación, se beneficiaba de la prestación personal del servicio y le pagaba el salario periódicamente, además de los aportes a seguridad social»; sin embargo «declaró en el proceso de forma falsa y temeraria a favor del demandante».

Por último, las accionantes solicitaron que se deje sin efecto las providencias proferidas el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la de 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se decrete, practique y valore todas las pruebas necesarias, con el fin de establecer «los extremos temporales de la supuesta relación laboral».

Por auto de 30 de agosto de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00357. El juzgado accionado allegó el link para acceder al expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En primer lugar, cabe precisar que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela teniendo en cuenta la decisión que cuestiona fue proferida el 26 de marzo de 2021 y la interposición de este medio fue el 26 de agosto del presente; y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar, por cuanto según las cuentas realizadas, en efecto, no se cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación. En el caso sub judice, la parte actora cuestiona las providencias emitidas, el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la de 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior del proceso que declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de acreencias laborales, pues en su criterio, la verdadera empleadora fue Nancy Janeth Mila Ramírez.

Revisada la decisión que zanjó el asunto, advierte la Sala que el juez colegiado inició por indicar que, de las documentales allegadas, se acreditó la prestación personal del servicio del demandante y el vínculo laboral que sostuvo con la sociedad demandada, máxime cuando esta aceptó la relación laboral para el año 2017 al indicar «que fueron consignadas sus prestaciones sociales a través de título judicial [también] certifica que dicho vínculo tuvo lugar por ellos extremos temporales […] esto es, entre el 14 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2017», que desempeñaba el cargo de vendedor y recibía como salario $1.000.000, así como también obra el contrato a término indefinido a partir del 10 de enero de 2017 y comunicación con membrete en la que se le especificaba al trabajador que su «contrato terminaría el 30 de diciembre de 2016».

Igualmente, el tribunal señaló que lo anterior también se confirmaba con la certificación laboral expedida al trabajador, pues si bien la parte demandada afirmó que esta se hizo para que aquel sacara un crédito, lo cierto es que no lo probó, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral «que las afirmaciones contenidas en las certificaciones laborales, respecto del vínculo laboral, se debe tener como hechos ciertos y de negarse tal certeza por la parte que las expidió, debe probar de manera fehaciente que lo consignado en ellas, no corresponde a la realidad».

De ahí que, estableció que lo alegado por la demandada en cuanto a que la relación laboral se dio con Nancy Mila, siendo esta su verdadera empleadora, quedó sin sustento, pues de los elementos de juicio aportados se concluyó que no fue así; igualmente pudo «haber hecho uso de los medios exceptivos y mecanismos que le confiere la ley en aras de hacer comparecer a la persona natural para fundamentar su afirmación» y no lo hizo.

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00